Dictamen N° 1339
2008-01-10
El art/122 inc/3 de la Ley General de Urbanismo y autorización especial edificación terrenos afectad
Sumario
N° 1.339 Fecha: 10-I-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora R.C. denunciando que la Municipalidad de Lampa, a través de su Dirección de Obras, no ha atendido las reclamaciones que ha deducido en contra de su vecino don J.O., por la construcción que realiza en su antejardín. Sobre el particular, cabe consignar que el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, en el Título III, Capítulo II, Párrafo 2° "De las Autorizaciones Especiales para Edificación", previene diversas situaciones relativa...
Texto del dictamen
N° 1.339 Fecha: 10-I-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora R.C. denunciando que la Municipalidad de Lampa, a través de su Dirección de Obras, no ha atendido las reclamaciones que ha deducido en contra de su vecino don J.O., por la construcción que realiza en su antejardín. Sobre el particular, cabe consignar que el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, en el Título III, Capítulo II, Párrafo 2° "De las Autorizaciones Especiales para Edificación", previene diversas situaciones relativas a la posibilidad de efectuar construcciones que, en principio, no tienen carácter permanente. En dicho acápite se encuentra el artículo 122, cuyo inciso 3° establece que en los edificios ubicados en terrenos afectados por antejardines contemplados en los Planes Reguladores, sólo podrá efectuarse reconstrucciones, ampliaciones y otras alteraciones siempre que el propietario del inmueble se comprometa por escritura pública a adoptar la línea oficial de edificación en el plazo que señale la Dirección de Obras Municipales. Añade la norma, que si al vencimiento del plazo no se adoptare la línea oficial, la municipalidad quedará facultada para aplicar sanciones, sin perjuicio de ordenar la demolición, conforme a lo señalado en el N° 4 del artículo 148. La disposición legal recién anotada, confiere a la autorización respectiva un expreso carácter temporal, exigiéndose que el propietario del inmueble se obligue por escritura pública a adoptar la línea oficial de edificación en el plazo que se le imponga al efecto, vale decir, que tal obligación conste en un instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija la ley por competente notario e incorporado en su protocolo o registro público, requisito tendiente a asegurar el cumplimiento por el propietario del plazo a que se encuentra sujeta la correspondiente autorización. Procede tener presente, además, que en virtud de lo establecido en el artículo 24, letra a), de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y artículo 5° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a las unidades encargadas de obras municipales les corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de este último cuerpo legal, de su Ordenanza General, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes. En la situación de la especie, se ha verificado que el 4 de julio de 2006 el señor J. O. y su cónyuge solicitaron a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lampa acogerse al artículo 122 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para los efectos de ocupar la franja de antejardín de su propiedad ubicada en esa Comuna. A su turno, la referida unidad municipal en la misma data resuelve autorizar a los solicitantes en los términos planteados por éstos, sin embargo en dicho documento se deja en blanco el espacio en que debiera indicarse el plazo en el cual el interesado debe adoptar la línea oficial y se consigna que ese compromiso se debe asumir "cuando se requiera". Posteriormente, en septiembre de 2006, en la boleta de permiso para edificar N° 36, que señala las características de la obra de que se trata, se omite hacer referencia a la autorización especial del referido artículo 122 y tampoco señala plazo alguno para adoptar la línea aludida. Por su parte, consta que los propietarios suscribieron el 6 de julio de 2006 la escritura pública exigida en el artículo 122, mediante la cual se obligan a adoptar la línea oficial de edificación "en el plazo que señala la Dirección de Obras Municipales". Como puede advertirse de la documentación aludida precedentemente, la Dirección de Obras Municipales de Lampa ha emitido un permiso de edificación sin consignar en éste que el mismo reviste la calidad especial del artículo 122, omitiendo establecer el plazo para ajustarse a la línea oficial de edificación, lo que tampoco consta en otro documento, obligación legal impuesta a esa jefatura municipal. Por otra parte, y en lo que concierne a la alegación que se efectúa por la recurrente, en orden a que el señor J. O. habría hecho uso de "sus influencias y contactos" como funcionario de la Municipalidad de Quilicura para lograr sus propósitos, cabe consignar que, verificados los registros del personal que presta servicios en la Administración del Estado, no se advierte que éste tenga vínculo jurídico estatutario o contractual con ninguna municipalidad. En consecuencia, cabe concluir que la Dirección de Obras Municipales de Lampa no se ha ajustado a la normativa jurídica antes comentada, como quiera que ha omitido fijar el plazo para que el denunciado y su cónyuge se ajusten a la línea oficial de edificación, debiendo, por tanto, a la brevedad, establecer dicho plazo y notificarlo a los referidos propietarios, informando de ello a este Organismo Contralor dentro del plazo de 15 días de recepcionado el presente oficio.