Dictamen N° 813
2008-01-08
Conforme al art/1 lt/c inc/2 del dto 117/97 salud,cálculo antigüedad asignación estímulo por experie
Sumario
N° 813 Fecha: 8-I-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria del Complejo de Salud San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, quien solicita un pronunciamiento, que determine si el tiempo trabajado en el Hospital Padre Alberto Hurtado, le es útil para el cómputo de la antigüedad a considerar en el cálculo de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario establecida en la ley N° 19.490. Requerido su informe, el Director del Complejo de Salud San Borja Arriarán, lo remitió mediante el Oficio N° 275, de 2007, señalando, en...
Texto del dictamen
N° 813 Fecha: 8-I-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria del Complejo de Salud San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, quien solicita un pronunciamiento, que determine si el tiempo trabajado en el Hospital Padre Alberto Hurtado, le es útil para el cómputo de la antigüedad a considerar en el cálculo de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario establecida en la ley N° 19.490. Requerido su informe, el Director del Complejo de Salud San Borja Arriarán, lo remitió mediante el Oficio N° 275, de 2007, señalando, en lo pertinente, que para efectos de computar el tiempo, para los trienios a que se refiere la ley N°19.490, se tuvo a la vista los contratos que la interesada registraba en los Hospitales de Santa Cruz, Roberto del Río, Del Salvador, Instituto Traumatológico, y el propio San Borja Arriarán. Precisa, que respecto al contrato que mantuvo la recurrente con el Hospital Padre Alberto Hurtado, que se extendió desde el 05 de abril de 1999 al 31 de julio de 2004, sólo se computó como antigüedad, el lapso que va desde el 05 de abril de 1999 al 31 de enero de 2002, en razón que en conformidad a lo dispuesto por el D.F.L. N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, que entró en vigencia el 01 de febrero de 2002, el Hospital Padre Alberto Hurtado se constituyó como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud a que se refiere el decreto ley N° 2.763, de 1979; por lo que no se encontraría contenido entre aquellos a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 19.490. Sobre el particular, es dable manifestar, que el artículo 1° de la ley N° 19.490, establece a contar del 1° de enero de 1997, para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la ley N° 18.834, y el DL. N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. A su vez, es menester señalar, que el artículo 1°, letra c), inciso segundo, del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de la ley N° 19.490, dispone, en lo que interesa, que para determinar el tiempo de servicio útil para el cálculo de la asignación por experiencia y desempeño funcionario, se considerará el tiempo servido como personal de planta o a contrata en los Servicios de Salud, ex Servicio Nacional de Salud y ex Servicio Médico Nacional de Empleados. Como es dable advertir, las normativas transcritas, establecen y reglamentan el pertinente beneficio pecuniario en forma taxativa, excluyendo tácitamente a los servicios o instituciones no indicados. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde señalar que el D.F.L. N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, crea el establecimiento de salud de carácter experimental denominado "Hospital Padre Alberto Hurtado", precisando en su artículo 2°, que el mismo será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud a que se refiere el DL. N° 2.763, de 1979. No obstante lo anterior, señala en su artículo 34, que el tiempo servido en dicho Establecimiento, se considerará como prestado en un Servicio de Salud. De lo anterior y atendido el principio de la especialidad de las normas jurídicas, deben primar las disposiciones contenidas en el citado D.F.L. N° 29, por sobre las indicadas en la ley N° 19.490, por lo cual se debe colegir, que el período en que la interesada trabajó en el Hospital Padre Alberto Hurtado, cuando éste pasó a ser un establecimiento de salud de carácter experimental, el que abarca el lapso comprendido entre el 1° de febrero de 2002 al 31 de julio de 2004, le es útil para calcular la asignación en comento, toda vez, que dicho beneficio se otorga al personal que trabajó en calidad de planta o a contrata en los Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, característica que por disposición expresa del artículo 34 del referido D.F.L. N° 29, se le debe conceder. En consecuencia, en mérito a todo lo expuesto, resulta forzoso concluir, que la totalidad del tiempo trabajado por la recurrente en el Hospital Padre Alberto Hurtado, debe considerársele como útil para el cálculo de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario establecida en la ley N° 19.490.