Dictamen N° 54919
2007-12-04
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Sumario
N° 54.919 Fecha: 4-XII-2007 El Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si dicho servicio puede pagar la asignación profesional a los funcionarios de su dependencia que lo soliciten, mientras se determina por este Organismo de Control si el título respectivo reúne los requisitos habilitantes para percibir dicho beneficio económico. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 93 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto...
Texto del dictamen
N° 54.919 Fecha: 4-XII-2007 El Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si dicho servicio puede pagar la asignación profesional a los funcionarios de su dependencia que lo soliciten, mientras se determina por este Organismo de Control si el título respectivo reúne los requisitos habilitantes para percibir dicho beneficio económico. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 93 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa. Agrega el artículo 94, inciso primero, del mismo texto legal, en lo que interesa, que las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. Enseguida, el artículo 98, letra f), del Estatuto Administrativo en estudio, señala que los funcionarios tendrán derecho a percibir otras asignaciones contempladas en leyes especiales, entre las cuales, se encuentra, por cierto, la asignación profesional, regulada en el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974. De lo expuesto, es dable inferir que las personas que ingresan a la Administración del Estado tienen, en el desempeño de la función pública, derecho a percibir el pago de una remuneración y los beneficios económicos que les franquean las leyes, en la medida que cumplan los requisitos exigidos para cada una de ellas (aplica dictamen N° 54.185, de 2006). Puntualizado lo anterior, se debe indicar que la posesión de un título profesional confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados beneficios económicos, entre ellos, la asignación profesional regulada en el artículo 3° del DL N° 479, de 1974, beneficio que se encuentra condicionado a la acreditación de un número determinado de semestres y de horas de clases. En efecto, el citado texto legal establece, en lo que interesa, que para percibir el beneficio de asignación profesional, se debe cumplir una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acreditar la posesión de un título profesional de 6 semestres y 3.200 horas de clases. Ahora bien, resulta necesario hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General, corresponde en forma exclusiva al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. De esta manera, entonces, para que un determinado servicio proceda a pagar la asignación profesional, se requiere previamente que este Organismo de Control, conforme a las atribuciones exclusivas que posee sobre la materia y previo informe de la Institución Educacional correspondiente, verifique si el título respectivo posee el número de semestres y de horas de clases que exige la legislación que regula el citado beneficio económico, criterio que, por lo demás, ha sido expuesto en los dictámenes N°s 15.260, de 1996 y 46.380, de 2007, entre otros. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que mientras esta Contraloría General, en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas sobre la materia, no verifique que el título profesional cumple con los requisitos de semestres y de horas de clases exigidos por el mencionado artículo 3° del DL N° 479, de 1974, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas no podrá pagar la asignación profesional a los funcionarios que la soliciten. Finalmente, en lo que respecta a la fecha desde la cual corresponde pagar tal beneficio económico, es menester señalar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 29.812, de 1999 y 23.912, de 2001, entre otros, ha manifestado que la asignación profesional se devenga desde que el interesado comenzó a desempeñarse en las condiciones que dan derecho a ella, lo que no podría ser de otra manera, puesto que el pago del beneficio económico en comento, requiere que el interesado compruebe ante el Servicio respectivo que está en posesión de un título que habilita para su percepción -verificación que, como se indicara previamente, debe efectuar esta Entidad de Control-, el que sin su concurrencia no genera obligación en este sentido para la empleadora.