Dictamen N° 54534
2007-11-30
Situación previsional de Profesora Civil de la ArmAbono de tiempo para retiro, solución de continuid
Sumario
N° 54.534 Fecha: 30-XI-2007 El Director General del Personal de la Armada de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del oficio N° 32.055, de 2007, en consideración a las razones que en su presentación expone. Manifiesta que de acuerdo con la hoja resumen de los servicios de la Profesora Civil señora I.B., consta que desde el 15 de junio de 1976 al 31 de diciembre de 1985, se desempeñó en esa calidad afecta al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional; posteriormente, entre el 1° de enero de 1986 y el 20 de marzo de 1987, prestó servici...
Texto del dictamen
N° 54.534 Fecha: 30-XI-2007 El Director General del Personal de la Armada de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del oficio N° 32.055, de 2007, en consideración a las razones que en su presentación expone. Manifiesta que de acuerdo con la hoja resumen de los servicios de la Profesora Civil señora I.B., consta que desde el 15 de junio de 1976 al 31 de diciembre de 1985, se desempeñó en esa calidad afecta al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional; posteriormente, entre el 1° de enero de 1986 y el 20 de marzo de 1987, prestó servicios bajo un contrato a honorarios. A contar de esta última fecha y hasta el 31 de diciembre de 2004, cumplió las mismas funciones afecta al régimen del DL. N° 3.500, de 1980, para finalmente, desde el 1° de enero de 2005 y hasta la fecha, desempeñar labores de Asesor Pedagógico, sujeta al régimen de la mencionada Caja de Previsión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2° y 1° transitorio de la ley N° 18.458, razón por la cual, la interesada al haberse desempeñado en forma ininterrumpida en la Armada de Chile, podría mantener su afiliación al régimen previsional y de desahucio del referido Organismo Previsional. Como cuestión previa, cabe recordar, que mediante el citado oficio N° 32.055, de 2007, se devolvió sin tramitar la resolución N° 9, de 2007, de la Armada de Chile, mediante la cual se abonaba tiempo para efectos del retiro a la persona que indica, toda vez que la interesada no se encontraba en ninguna de las situaciones que permitirían mantener la afiliación a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siendo, además, improcedente su incorporación a ella el 1° de enero de 2005, debiendo mantener su afiliación al sistema del DL. N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.458, a partir de la fecha de su publicación, esto es, 11 de noviembre de 1985, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en el DFL. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, entre otros, sólo se aplicarán al personal que la misma norma indica. Enseguida, el artículo 2° del citado texto legal, establece, en lo que interesa, que los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma Institución, Servicio, Organismo o Empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las ya señaladas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos al régimen previsional y de desahucio del mencionado Organismo Previsional. De lo expuesto, aparece que para poder mantener la calidad de afiliado al sistema previsional de la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional con posterioridad al 11 de noviembre de 1985, se requiere que el interesado cambie de categoría funcionaria en su misma Institución dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o bien, ingrese a otra Institución de la misma dependencia o vinculación, sin mediar discontinuidad de servicios, lo que no ha ocurrido en la situación que se analiza. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada se desempeñó como Profesor Civil en la Armada de Chile entre el 15 de junio de 1976 y 31 de diciembre de 1985, para cumplir, a partir del 1° de enero de 1986, funciones en la misma Institución Castrense, como Profesora Civil, pero en virtud de un contrato a honorarios. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 13.800, de 2001 y 12.473, de 2002, entre otros, ha precisado que las personas contratadas a honorarios no revisten la calidad de funcionarios públicos y tienen como única norma reguladora de sus relaciones con la entidad administrativa, el propio acuerdo que ha servido de base al acto que materializa su contratación, careciendo de los derechos que el ordenamiento jurídico contempla para aquéllos. De este modo, entonces, es posible concluir que el referido artículo 2° de la ley N° 18.458, no resulta aplicable en la especie, toda vez que el desempeño de la interesada en la Armada de Chile se ha verificado con interrupción de funciones, no cumpliendo, por ende, con el requisito exigido por dicho precepto, en orden a que para continuar afiliado al régimen previsional del mencionado Organismo debe haber existido un desempeño sin mediar discontinuidad de servicios. Precisado lo anterior, es menester expresar, que el artículo 3° del citado texto legal, dispone que el personal no contemplado en el artículo 1°, que a partir de la vigencia de esa ley ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, quedará afecto al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Ahora bien, considerando que en el caso particular de la interesada existe una solución de continuidad en su vinculación con la Armada de Chile, toda vez que entre el 1 de enero de 1986 y el 20 de marzo de 1987, prestó servicios mediante un contrato a honorarios, no teniendo en esa data la calidad de funcionario público, reincorporándose en esta última fecha a la mencionada Institución Castrense, su situación previsional no ha podido quedar regulada por el artículo 2° de la ley N° 18.458, sino que por su artículo 3°, lo que, en definitiva, determina como obligatoria su adscripción al sistema regulado por el precitado decreto ley N° 3.500, de 1980 (aplica dictamen N° 4.736, de 2004). En este mismo sentido, atendido que los Profesores Civiles no quedaron afectos al régimen previsional y de desahucio de las Fuerzas Armadas, como ha sido precisado en el dictamen N° 38.079, de 1995, entre otros, no resulta procedente que la afectada, desde el 1° de enero de 2005, hubiese quedado afecta a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, debiendo la Armada de Chile regularizar, a la brevedad, la situación previsional de la interesada. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Entidad de Control devuelve a esa Superioridad, sin tramitar, la resolución señalada, por no ajustarse a derecho. Confírmase el oficio N° 32.055, de 2007.