Dictamen N° 53800
2007-11-27
Al verificarse el traspaso de un funcionario desdepago planilla suplementaria traspaso SDS a Subsecr
Sumario
N° 53.800 Fecha: 27-XI-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña T.T., oficial administrativo, grado 14° E.U.S., de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, solicitando un pronunciamiento relativo al pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario prevista en la ley N° 19.490, luego de haber sido traspasada desde un Servicio de Salud a la Subsecretaría de Salud Pública. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública, por el oficio N° 20, de 2007, manifiesta, en síntesis, que las diferencias remuneracionales genera...
Texto del dictamen
N° 53.800 Fecha: 27-XI-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña T.T., oficial administrativo, grado 14° E.U.S., de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, solicitando un pronunciamiento relativo al pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario prevista en la ley N° 19.490, luego de haber sido traspasada desde un Servicio de Salud a la Subsecretaría de Salud Pública. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública, por el oficio N° 20, de 2007, manifiesta, en síntesis, que las diferencias remuneracionales generadas por el traspaso de la funcionaria a dicha repartición, fueron debidamente suplidas por medio de la planilla suplementaria, que a la fecha se encuentra íntegramente pagada a todos los funcionarios que tuvieron derecho a ella, pago que tuvo lugar entre los meses de octubre y noviembre del año 2006. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que en virtud de la delegación legislativa dispuesta por el artículo vigésimo segundo transitorio, letra c) de la ley N° 19.937, el Presidente de la República dictó el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Salud, que fijó la planta de personal de la Subsecretaría de Salud Pública y dispuso, en lo que interesa, el traspaso de los funcionarios que indica de los distintos Servicios de Salud del país, para los efectos de su encasillamiento en los cargos de la referida planta, a contar del 1 de enero de 2005. Puntualizado lo anterior, es necesario tener en consideración, que la letra j) del citado artículo vigésimo segundo transitorio, previene que el uso por el Jefe de Estado de la facultad de disponer el traspaso de los funcionarios de los Servicios de Salud, no podrá significar, pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado. Agrega, que cualquier diferencia de rentas deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Al respecto, tal como ha sido manifestado a través del dictamen N° 2.196, de 2005, de este Organismo Contralor, una vez verificado el traspaso de un funcionario desde un Servicio de Salud, éste deja de percibir las remuneraciones propias de tales servicios, como acontece con la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario a que alude la interesada, prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490, la cual no se otorga al personal de la Subsecretaría de Salud Pública. No obstante, agrega el referido pronunciamiento, si como consecuencia del traspaso el funcionario recibe un monto global de remuneraciones inferior al que estaba percibiendo, tiene derecho al pago de la diferencia a través de la planilla suplementaria a que alude el citado artículo vigésimo segundo transitorio, letra j), de la ley N° 19.937. Asimismo, cabe hacer presente, acorde con lo señalado en el dictamen N° 25.681, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, que el "monto global de remuneraciones" de un funcionario traspasado de un Servicio de Salud a alguna de las instituciones indicadas en el artículo vigésimo segundo transitorio de la referida ley N° 19.937, debe considerar las rentas del mes de diciembre de 2004, que es el período cuya remuneración se encuentra protegida, por ser el mes inmediatamente anterior al respectivo traspaso, incluida la proporción de la asignación de estímulo del artículo 1° de la ley N° 19.490, devengada ese mes, esto es, un tercio del valor correspondiente al trimestre respectivo, sin perjuicio de contemplar en dicho cálculo todas las remuneraciones a que tuvo derecho como funcionario de un Servicio de Salud a esa data, con el objeto de comparar dicho total con el monto mensual de remuneraciones a que ha tenido derecho en su condición de servidor de la Subsecretaría de Salud Pública, a contar del 1° de enero de 2005. Pues bien, en la especie, es dable manifestar que, del examen de las liquidaciones de sueldo de la interesada, se advierte que entre la remuneración del mes de diciembre de 2004 y la de enero de 2005, se produjo una diferencia ascendente a $74.551.-, que corresponde a la sumatoria del tercio del último trimestre del año 2004 de la asignación de estímulo por excelencia y desempeño funcionario del artículo 1° de la ley N° 19.490 y del tercio del último trimestre de dicho año de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo del artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud (que corresponde al artículo 61 del decreto ley N° 2.763, de 1979, incorporado por la ley N° 19.937), a que tuvo derecho en su condición de funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Norte y que dejó de percibir desde enero de 2005 como funcionaria de la Subsecretaría de Salud Pública, cuyo régimen remuneratorio no contempla tales beneficios. De este modo, es necesario manifestar que dicha diferencia debió serle pagada desde enero de 2005, mensualmente, por concepto de la planilla suplementaria a que alude la letra j) del artículo vigésimo segundo transitorio de la ley N° 19.937. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Subsecretaría de Salud Pública procedió de un modo diverso, pagando durante el año 2005, por concepto de dicha planilla suplementaria, mediante liquidaciones de sueldo trimestrales, un monto superior a la diferencia antes precisada, debido a que le pagó el monto derivado de la aplicación del artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, incrementado como si se tratara de una funcionaria de un Servicio de Salud, con derecho al citado emolumento. Por tal motivo, se produjo una diferencia, en relación con el monto de la planilla antes determinada, que la afectada percibió en exceso durante el año 2005, encontrándose, por esta razón, en la obligación de reintegrar las sumas mal percibidas, debiendo el Servicio precisar su monto y notificarla para que ésta cancele lo adeudado, o en su defecto, solicite acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 67 de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Contraloría General y en la resolución N° 118, de 1962, de este Organismo de Control, esto es, la condonación total o parcial de la deuda, o plazo para su pago. En otro orden de ideas, cabe señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 3° de la ley N° 19.490, en relación con el artículo 11 de la ley N° 19.479, el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud tiene derecho a percibir una bonificación de estímulo por desempeño funcionario que se paga anualmente al 66% de los funcionarios de cada planta de mejor desempeño durante el año anterior, para lo cual se considerará el resultado de las calificaciones obtenidas, debiendo necesariamente estar calificados en Lista N° 1, de Distinción, o Lista N° 2, Buena. De esta manera, tal como se indicara en el citado dictamen N° 25.681, de 2006, acontece que respecto del año 2005, la recurrente no tuvo derecho a impetrar la bonificación de estímulo por desempeño funcionario del artículo 3° de la ley N° 19.490, atendido que el personal traspasado no cumplió con uno de los requisitos para ello, cual era haber sido calificado en la institución a la cual había sido traspasado, en el año precedente al pago. Sin embargo, a partir del año 2006, la interesada comenzó a percibir la asignación del artículo 3° de la ley N° 19.490 en virtud de las calificaciones obtenidas el año 2005 en la Subsecretaría de Salud Pública, de conformidad con lo previsto por el articulo 11 de la ley N° 19.479, esto es, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año, siendo el monto a pagar en cada cuota, el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes a que asciende el beneficio. De este modo, cabe señalar que la diferencia mensual antes aludida de $74.551, reajustada en diciembre de 2005 en un 5%, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1° de la ley N° 20.079, fue absorbida en el monto correspondiente al citado emolumento, de acuerdo con lo previsto por la letra j) del artículo vigésimo segundo transitorio de la ley N° 19.937. Para determinar la forma en que operó la referida absorción, debió considerarse en cada mes, por concepto de la asignación del artículo 3° de la ley N° 19.490, el tercio de la cuota trimestral correspondiente, atendido que el beneficio se devenga mes a mes, acorde con el criterio manifestado por este Organismo de Control a través del dictamen N° 55.445, de 2004, referido a otra asignación que se otorga del mismo modo.. En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Subsecretaría de Salud Pública obró del modo indicado para los efectos de determinar la planilla suplementaria a pagar mensualmente el año 2006, es decir, redujo el monto de la misma en el valor correspondiente a la cifra devengada mensualmente, por concepto del artículo 3° de la ley N° 19.490. Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 4° de la ley N° 19.490, modificado por la ley N° 19.937, establece, para el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías de Salud, entre otras entidades, una bonificación anual por desempeño institucional por el cumplimiento de las metas fijadas para el año precedente al del pago, en porcentajes variables de acuerdo con el estamento de los beneficiarios, que se calcula sobre las remuneraciones que indica, percibidas mensualmente por cada funcionario en el año calendario precedente y se paga de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año. Al respecto, es dable mencionar que, a través del dictamen N° 31.064, de 2007, este Organismo de Control expresó que la mencionada bonificación se devenga una vez al año, pagándose, asimismo, con esa periodicidad. Atendido lo anterior, es menester señalar que la bonificación mencionada no reviste el carácter de remuneración permanente, esto es, aquélla que se devenga y paga en forma habitual, razón por la cual, en su virtud, no puede entenderse producido el mejoramiento de remuneraciones a que alude la letra j) del articulo vigésimo segundo transitorio de la ley N° 19.937, en el sentido que los emolumentos permanentes de los beneficiarios sufran un aumento sostenido en el tiempo. De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Subsecretaría de Salud Pública dividió la bonificación por doce y disminuyó la planilla suplementaria, por tal concepto, en un doceavo, desde enero a diciembre de 2006, lo cual no se ajusta a lo expresado precedentemente, produciéndose, entonces, una merma indebida de la planilla suplementaria en comento.