Dictamen N° 53468
2007-11-26
Conforme al art/20 de la ley 18834, la difusión depublicidad difusión concurso requisitos postulante
Sumario
N° 53.468 Fecha: 26-XI-2007 Mediante el oficio N° 4.648, de 2007, el Segundo Vicepresidente de la H. Cámara de Diputados ha remitido a esta Contraloría General copia de la intervención de la Honorable Diputada, doña Marisol Turres Figueroa, en sesión celebrada en Sala, a través de la cual solicita un pronunciamiento sobre la legalidad del concurso llevado a efecto en el Gobierno Regional de Los Lagos, para proveer cargos en la planta Profesional, grados 4°, 5°, 6°, y 7° E.U.S. Expresa la Honorable Diputada recurrente que funcionarios interesados en ese procedimiento concursal, han plantea...
Texto del dictamen
N° 53.468 Fecha: 26-XI-2007 Mediante el oficio N° 4.648, de 2007, el Segundo Vicepresidente de la H. Cámara de Diputados ha remitido a esta Contraloría General copia de la intervención de la Honorable Diputada, doña Marisol Turres Figueroa, en sesión celebrada en Sala, a través de la cual solicita un pronunciamiento sobre la legalidad del concurso llevado a efecto en el Gobierno Regional de Los Lagos, para proveer cargos en la planta Profesional, grados 4°, 5°, 6°, y 7° E.U.S. Expresa la Honorable Diputada recurrente que funcionarios interesados en ese procedimiento concursal, han planteado dudas relativas a la observancia de los principios de publicidad, transparencia e igualdad al postular al mismo. Indica, al respecto, que con la publicación del llamado al referido concurso, efectuada en el Diario Oficial el día 15 de junio de 2007, se habría cumplido sólo formalmente con el requisito de publicidad, pero ello en ningún caso ha permitido que sea conocido por la mayor cantidad posible de profesionales interesados en postular, considerando que en otros certámenes de menor importancia, y, para proveer empleos transitorios, éstos han sido publicados y difundidos ampliamente en la prensa regional. En este aspecto, agrega, que en dicha publicación se señaló que las bases estarían disponibles para bajar de la página Web del Servicio, en circunstancias que no se podía acceder a la información respectiva, la que sólo estuvo disponible después de una denuncia televisiva. En cuanto a los requisitos de postulación requeridos para cada empleo, sostiene la peticionaria que llama la atención que para los grados 4°, 6°, y 7° se exija experiencia profesional acreditada de, al menos, siete años de desempeño profesional y de cinco años en cargos o áreas relacionadas con el cargo a proveer, en tanto que, tratándose del grado 5°, en los mismos rubros, sólo se exigen dos y un año respectivamente. Similar situación ocurre respecto de la exigencia de magíster o diplomado, la que no se contempla para el grado 5°, señalando, finalmente, que el ganador del grado 4° habría sido evaluado por sus propios subordinados. Sobre el particular, cabe anotar que requerido el respectivo informe, éste ha sido emitido por el Intendente Regional de Los Lagos mediante oficio ordinario N° 2.540, de 2007, adjuntando la documentación pertinente relativa al concurso reclamado, y manifestando que según los registros de su unidad informática, previo a la publicación de las bases, fue creado el link, donde estuvieron disponibles aquéllas, añadiendo que participaron 100 postulantes de diferentes zonas del país que demuestran que el concurso tuvo la publicidad adecuada y suficiente para su objetivo. Para abordar esta cuestión, resulta menester destacar que se han tenido a la vista los antecedentes referentes al caso, y en ellos aparece que el llamado a concurso público de antecedentes para proveer cargos grados 4°, 5°, 6° y 7° E.U.S. de la planta Profesional del Gobierno Regional de Los Lagos -plazas que fueron creadas por la ley N° 20.035-, fue publicado en el Diario Oficial del día viernes 15 de junio de 2007, advirtiéndose que allí se señala expresamente el plazo que existía para retirar las bases del mismo en la Oficina de Partes de la institución, y la dirección de ésta, indicándose, asimismo, que "También estarán disponibles para bajar desde la página web del Servicio". Del mismo modo, constan las bases del certamen, las que fueron aprobadas mediante la resolución exenta N° 995, de 2007, del citado Servicio, existiendo, además, un registro de archivos en el servidor en relación con la publicación de las diversas instancias del concurso. Pues bien, a la luz de la referida documentación, la Contraloría Regional de Los Lagos emitió un pronunciamiento en torno a lo reclamado por la H. Diputada recurrente, manifestando en lo relativo al principal aspecto cuestionado, esto es, la difusión del concurso, que el artículo 20 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado, y sistematizado ha sido fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, establece, en lo que interesa, que "la autoridad facultada para hacer el nombramiento publicará un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial los días 1° o 15 de cada mes o el primer día hábil siguiente si aquéllos fueren feriado, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar", agregando la Entidad de Control regional que en el caso de la especie, el actuar del Servicio se ha ajustado plenamente a dicha preceptiva, no configurando vicio alguno el hecho de que no se haya publicado ni difundido el certamen en la prensa regional, como se expresa en el reclamo, pues ello no corresponde a una exigencia legal. Sostiene, luego, en torno a la información sobre el concurso a través de internet, que en los antecedentes analizados no ha sido posible establecer la efectividad de lo aseverado por la reclamante en cuanto a que no fue posible acceder alas bases a través de este medio, siendo útil añadir al respecto, que en los registros informáticos del Servicio aparece, como ya se señalara, que el link que contenía las bases fue creado el día 14 de junio de 2007, a las 17.31 horas, es decir con antelación a que dichas pautas fueran publicadas en el Diario Oficial. A continuación, y en cuanto a los planteamientos hechos valer por la reclamante, en orden a que los requisitos de postulación exigidos a quienes concursaban para los cargos de grados 4°, 6° y 7° E.U.S. de la planta Profesional del Servicio, eran mayores que aquéllos requeridos para ocupar el grado 5° del mismo estamento, la sede regional manifiesta, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la citada ley N° 18.834 el concurso consiste en un procedimiento técnico y objetivo que se utiliza para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer. Luego, y en cuanto a las bases del certamen señala, tal como lo advierte el citado Gobierno Regional, que la jurisprudencia administrativa ha concluido en los dictámenes N°s. 6.705, de 2003, y 33.501, de 2004, entre otros, que conforme al principio de libertad de la autoridad administrativa, ésta determina libremente las bases y condiciones que lo delimitarán y fija el procedimiento por el cual se evaluarán los requisitos de mérito de los postulantes; pautas que, aunque pueden preestablecerse libremente y según lo que se estime más adecuado para el mejor desenvolvimiento del proceso obligan a la autoridad que las fija a proceder según ellas y aplicarlas sin discriminación a todos los candidatos, con observancia de los actuales artículos 18, 19 y 20 de la ley 18.834. Sostiene, enseguida, que revisadas las bases del concurso que importa, no se aprecian elementos que permitan establecer alguna irregularidad en su confección, teniendo presente en particular que, de acuerdo al principio antes mencionado, la autoridad es libre para fijarlas. Asimismo, destaca que aquéllas han contemplado los requisitos específicos previstos en el artículo 2° de la ley N° 19.379, que fija las plantas de personal de los servicios administrativos de los Gobiernos Regionales, relativos a poseer título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres o cuatro años de duración, otorgado por una Universidad o Instituto profesional del Estado o reconocido por éste, pudiendo advertirse, además, en las referidas pautas, que la experiencia laboral y la posesión de determinados estudios, han sido considerados como requisitos deseables en el perfil de cada uno de los cargos. Precisado lo anterior, expresa que tratándose de los requisitos exigidos para concursar, la autoridad sólo puede requerir aquéllos que estén establecidos en la ley, por lo que otras condiciones solamente pueden solicitarse en el perfil de cada cargo como deseables, pero sin excluir a quienes no presenten los respectivos antecedentes, presupuestos a los que se ha dado cumplimiento en el caso de la especie (aplica dictámenes N°s. 8.819, de 2004 y 37.254, de 2005, entre otros). De este modo, si respecto del grado 5° E.U.S. concursado no se consideró como condición deseable el contar con un grado de magíster o diplomado en Políticas Públicas, ello no constituye una vulneración del principio de igualdad que debe gobernar los concursos, puesto que no se trata de un requisito legal, sino únicamente de un requerimiento a cumplir que corresponde a la autoridad convocante determinar, si lo estima pertinente. Finalmente, y en torno a la alegación referente a que uno de los postulantes, don I.N., habría sido evaluado por sus propios subordinados, la sede regional indica, como cuestión previa, que el concurso fue preparado y realizado por un Comité de Selección del certamen y que tanto la citada persona como los demás postulantes fueron evaluados por dicho órgano, compuesto por los cinco funcionarios de mayor jerarquía del Servicio, y la Jefa de Personal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, inciso primero, de la citada ley N° 18.834, en relación con lo previsto en el articulo 35, inciso sexto, del mismo texto, añadiendo que los seleccionados en el proceso concursa¡ cumplieron con los requisitos que cada cargo exigía. Luego, destaca que en materia de inhabilidades el referido artículo 21, inciso segundo, prescribe que no podrán integrar el Comité las personas que tengan los parentescos o calidades que señala la letra b), del artículo 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, entre los que no se hace mención a la calidad de subordinado. Con todo, agrega que de acuerdo con los antecedentes con que cuenta esta- Entidad de Control, el señor I.N., ganador del cargo de Profesional Grado 4° E.U.S., al momento de presentarse al concurso, poseía la calidad de Jefe de la División de Análisis y Control de Gestión del Gobierno Regional de Los Lagos, en tanto que don C.O., Directivo Grado 8° E.U.S., quien sería el funcionario cuya integración al Comité de Selección se objeta, conforme a lo informado por el Gobierno Regional, depende del Jefe de la Unidad Provincial de Chiloé de la División de Análisis y Control de Gestión, no advirtiéndose que haya existido en la especie una dependencia inmediata que permita establecer una condición que pueda afectar su imparcialidad. Acorde con lo expuesto, la sede regional expresa que en el certamen de que se trata no se advierte la existencia de ninguna de las anomalías que se indican en la presentación interpuesta. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General manifiesta que comparte en su integridad el pronunciamiento emitido por la Contraloría Regional de Los Lagos, pues resulta acorde con los antecedentes del certamen analizados y la normativa y jurisprudencia que rige dicho concurso, por lo que debe concluirse que no se advierte que en el mismo se hayan vulnerado los principios de publicidad, transparencia e igualdad.