Dictamen N° 52084
2007-11-19
Persona que se ha desempeñado a honorarios para elcontrato honorario, derechos, beneficios
Sumario
N° 52.084 Fecha: 19-XI-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, quien prestó servicios en el Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, dependencia ésta que constituye el Servicio de Bienestar Social de la Institución, solicitando un pronunciamiento que determine si, atendida su situación laboral, a honorarios, le asisten derechos en caso de accidentes laborales, como asimismo si puede gozar de licencias médicas. Requerido de informe, el Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, mediante los oficios N°s 1000/107, y 1000/141, ambos de 2007, manifiesta que el recurrente ha pres...
Texto del dictamen
N° 52.084 Fecha: 19-XI-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, quien prestó servicios en el Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, dependencia ésta que constituye el Servicio de Bienestar Social de la Institución, solicitando un pronunciamiento que determine si, atendida su situación laboral, a honorarios, le asisten derechos en caso de accidentes laborales, como asimismo si puede gozar de licencias médicas. Requerido de informe, el Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, mediante los oficios N°s 1000/107, y 1000/141, ambos de 2007, manifiesta que el recurrente ha prestado servicios a honorarios, pero en forma esporádica, para actividades puntuales y específicas, sin vínculo de subordinación ni dependencia, pagándosele el estipendio convenido por la actividad desarrollada. Agrega, que atendido lo anterior y no obstante haber sufrido éste quemaduras en su trabajo, no pudo gozar de los beneficios de la ley N°16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ni de licencias médicas, siendo atendido en el Hospital de la Institución, en consideración a un mínimo de diligencia y buena fe del personal del Club Militar de Chile, para con un colaborador, pero no como cumplimiento de un mandato legal o contractual. Al respecto, cabe señalar, que el artículo 3° de la ley N° 18.712, que aprueba el nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, otorga la representación de éstos, a sus respectivos Jefes, facultándolos para "desempeñarse en cualquier acto jurídico o financiero, tendiente a conseguir finalidades de bienestar social", pudiendo suscribir, entre otros, contratos sobre la base a honorarios. Enseguida, es menester recordar, que las tareas cumplidas a honorarios constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares en la Administración, que no confiere a quien las efectúa, la calidad de funcionario público, motivo por el cual a estos servidores no les son aplicables las normas estatutarias que rigen la labor de los referidos empleados. Así, los derechos que asisten a las personas que prestan sus servicios especializados en esta condición no son sino los que establece el respectivo contrato y que consisten, básicamente, en el derecho a exigir el pago de sus honorarios (aplica dictámenes N°s. 11.862 de 1990 y 6.187 de 1996). Así, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 25.704, de 1991 y 1.983 de 1997, ha manifestado que en los convenios a honorarios no es aplicable como regla general, el beneficio de licencias médicas, toda vez que el vínculo jurídico que de él emana no es de carácter laboral; ello, sin perjuicio de que las partes puedan acordar expresamente su reconocimiento, el que se regulará según el acuerdo pactado. En este orden de ideas, es dable recordar, que es improcedente efectuar descuentos por previsión y salud en los estipendios que se pagan por el período servido a honorarios, porque la aceptación de un criterio diverso significaría un reconocimiento de una calidad jurídica que la ley no les otorgó; ello, considerando, además, que las cotizaciones previsionales se calculan, en general, en relación con los sueldos asignados al respectivo empleo, no poseyendo los honorarios esta calidad de prestación (aplica dictamen N° 30.091 de 1992). Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista se infiere que el interesado se ha desempeñado a honorarios para el Servicio de Bienestar Social del Ejército de Chile, ejerciendo labores específicas, sin que en el convenio respectivo se hubieren establecido a su favor prestaciones de seguridad social ni de salud, por lo cual no le asiste al recurrente derecho a tales beneficios, ni a aquellos establecidos en la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la presentación.