Dictamen N° 49996
2007-11-06
Contralor General carece de atribuciones para condrebaja obligación juicio de cuentas
Sumario
N° 49.996 Fecha: 6-XI-2007 Ex Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, asistido por sus abogados, solicita la condonación total, o en subsidio la disminución o rebaja del monto a que fue condenado por sentencia N° 30.493 de 23 de noviembre de 2005, confirmada en parte por sentencia de segunda instancia N° TC-2: ST: 000081 de 18 de julio de 2006, y por Resolución N° TC-2: ST: 000107 de 5 de junio de 2007, que rechazó el recurso de revisión interpuesto, recaídas en el Juicio de Cuentas N° 27.426 de 2003, seguido en su contra. Fundamenta su petición en el inciso quinto del artí...
Texto del dictamen
N° 49.996 Fecha: 6-XI-2007 Ex Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, asistido por sus abogados, solicita la condonación total, o en subsidio la disminución o rebaja del monto a que fue condenado por sentencia N° 30.493 de 23 de noviembre de 2005, confirmada en parte por sentencia de segunda instancia N° TC-2: ST: 000081 de 18 de julio de 2006, y por Resolución N° TC-2: ST: 000107 de 5 de junio de 2007, que rechazó el recurso de revisión interpuesto, recaídas en el Juicio de Cuentas N° 27.426 de 2003, seguido en su contra. Fundamenta su petición en el inciso quinto del artículo 67 de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General, que señala que: "cuando en uso de sus facultades el Contralor General libere total o parcialmente a los funcionarios o ex funcionarios de la restitución de los valores que hubiesen percibido indebidamente, pero de buena fe, esta liberación alcanzará también a quienes hayan ordenado o efectuado el pago, salvo que el Contralor disponga lo contrario, atendidas las circunstancias especiales que en cada caso concurran", y en lo dispuesto por el artículo 67 bis del citado cuerpo normativo, agregado por el articulo 1° N° 6 de la ley N° 19.817, que expresa que: "las obligaciones pecuniarias derivadas de la responsabilidad civil de que trata este Título, se reajustarán conforme a la variación que experimente la unidad tributaria mensual, pudiendo el Contralor General, por razones de equidad, en casos calificados, disminuir el monto que así resultare". Al respecto, manifiesta el señor XX que el inciso quinto del artículo 67 del citado texto legal, concedería al infrascrito, la facultad de liberar a quienes hayan ordenado o efectuado un pago indebido en la medida que lo hubiesen efectuado de buena fe. A su vez, añade que el referido articulo 67 bis en su parte final, facultaría desde la vigencia de la citada ley N° 19.817, a este Contralor General para disminuir el monto de cualquier obligación pecuniaria de las que trata el Título IV, en casos calificados y por razones de equidad. Señala que las mencionadas normas, atendida su redacción, son de aplicación amplia en materia de responsabilidad civil extracontractual y le otorgarían al Contralor General una potestad de gracia que le permitiría liberar, condonar, rebajar o disminuir el monto de una obligación pecuniaria de un servidor público, cualquiera fuese el origen de ésta. El criterio interpretativo adoptado por el peticionario, otorga a las normas en que fundamenta su petición, -inciso quinto del artículo 67 y artículo 67 bis de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General-, un contenido legal más amplio, que el que la propia letra de éstas revela, careciendo además de una razonada ilación lógica, pues no contempla en su análisis, lo señalado en el inciso cuarto del artículo 67 de la ya mencionada ley N° 10.336, disposición que establece la limitante a que ha de estarse el Contralor General en materia de beneficios liberatorios por concepto de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente. Es así, que el razonamiento utilizado por el recurrente en orden a lograr la aceptación de su postura respecto del sentido que él le otorga a las citadas reglas, no puede buscarse aislando una disposición de otra, ni un inciso de un mismo artículo de otros, ni mucho menos, tratándose de una sola norma, separando una frase de las otras, pues siempre debe existir la debida correspondencia, relación y armonía, en orden a encontrar el contexto uniforme de la ley, ya que es precisamente esa uniformidad la que en definitiva sirve para ilustrar cada una de sus partes. En efecto, expresa el inciso cuarto que: "salvo el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones a que se alude en los incisos anteriores, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error". Al respecto, la citada disposición es clara en orden a que las potestades liberatorias del Contralor General, en caso alguno proceden, si ha existido una sentencia judicial que se pronuncie sobre la responsabilidad civil extracontractual del funcionario o ex funcionario, como ha acontecido en el caso de la especie, por lo que necesariamente debe concluirse que el inciso quinto del artículo 67 y el artículo 67 bis, responden a la misma intención jurídica y legal que contempla el inciso cuarto del mencionado artículo 67. Ahora bien, lo dispuesto en las normas indicadas y en las que funda su petición el señor XX, suponen por cierto, que no ha existido una sentencia judicial, pues de ser así, de existir un pronunciamiento judicial, no procede en caso alguno una liberación total o parcial, ni rebaja o disminución de los montos que se adeudaren por beneficios pecuniarios percibidos indebidamente. Cabe advertir además, que el artículo 67 bis del mencionado texto normativo, disposición que rige desde el 26 de julio de 2002, fecha de publicación de la ley N° 19.817, tuvo como objetivo el establecer un mecanismo de reajustabilidad para los casos de devoluciones de dinero percibidos erróneamente por funcionarios públicos, conforme aparece del Mensaje del Presidente de la República al enviar a trámite legislativo la referida ley, en el que se señala que la ley N° 10.336, no contemplaba una regla de este tipo, por lo que al agregarse dicha norma, se determinó expresamente que las obligaciones pecuniarias derivadas de la responsabilidad civil de que trata el Título IV de la ley N° 10.336, se reajustarán conforme a la variación que experimente la unidad tributaria mensual. Sobre el particular cabe manifestar, que tanto el inciso cuarto y quinto del artículo 67, como el artículo 67 bis de la citada ley N° 10.336, son claros en orden a determinar su ámbito de aplicación, el que está circunscrito a los funcionarios y ex funcionarios públicos de los Organismos y Servicios que controla esta Entidad, que hayan incurrido en responsabilidad patrimonial por concepto de sumas adeudadas al Estado, como consecuencia de haber percibido remuneraciones y otras prestaciones de orden pecuniario en forma indebida. Ahora bien, los beneficios liberatorios contemplados en los artículos 67 y 67 bis de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General, constituyen potestades legales del Contralor General y forman parte de su competencia específica y excluyente que la ley le otorga en esta determinada materia. Por último y considerando lo precedentemente expuesto es posible colegir que las disposiciones en que fundamenta su petición el señor XX, son normas de derecho administrativo y habiéndose precisado su cabal alcance en el cuerpo del presente oficio, se infiere que por su carácter de excepción, su interpretación y aplicación, debe efectuarse en términos estrictos, sin que pueda atribuírsele al Contralor General, mediante deducciones analógicas y extensivas, potestades de gracia como la reseñada por el recurrente, pues contradicen el sentido de dichos preceptos, los que son concordantes con las disposiciones del Título IV y están en total armonía con el resto del articulado de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General. Clarificado lo anterior, cabe precisar que la responsabilidad civil del recurrente se determinó mediante un fallo del Tribunal de Cuentas en ejercicio de su potestad jurisdiccional, cuyo procedimiento y recursos están expresamente establecidos en el Título VII de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General y en el Autoacordado del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, careciendo el Contralor General infrascrito de atribuciones para condonar, rebajar o disminuir la suma a que fue condenado a restituir el afectado, por cuanto su obligación emana de una sentencia judicial, la que se encuentra firme y ejecutoriada, atendido que a la fecha no existen medios de impugnación que permitan modificarla, por cuanto el recurrente ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley para tal efecto. De manera tal y en su carácter de decisión judicial de término, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, no puede ser alterado, pues tiene la calidad de inimpugnable como ya se expresara, procediendo en esta etapa solicitar el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General.