Dictamen N° 47641
2007-10-24
Según el artículo sexagésimo sexto de la ley 19882dedicación exclusiva alta dirección pública SDS, c
Sumario
N° 47.641 Fecha: 24-X-2007 Se ha dirigido a la Contraloría General el Colegio Médico de Chile (A.G.) solicitando se ordene instruir un proceso disciplinario en contra del director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, con el objeto de hacer efectiva la eventual responsabilidad administrativa que a dicha autoridad le asistiría por haber vulnerado la obligación de dedicación exclusiva que, por su condición de empleo de Alta Dirección Pública, le impone el ejercicio del referido cargo. Lo anterior, atendido a que, según se expresa, el mencionado funcionario, junto con el desempeño de la ...
Texto del dictamen
N° 47.641 Fecha: 24-X-2007 Se ha dirigido a la Contraloría General el Colegio Médico de Chile (A.G.) solicitando se ordene instruir un proceso disciplinario en contra del director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, con el objeto de hacer efectiva la eventual responsabilidad administrativa que a dicha autoridad le asistiría por haber vulnerado la obligación de dedicación exclusiva que, por su condición de empleo de Alta Dirección Pública, le impone el ejercicio del referido cargo. Lo anterior, atendido a que, según se expresa, el mencionado funcionario, junto con el desempeño de la indicada plaza, habría sido contratado por la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación para que le prestara labores de asesoría. En este mismo sentido el Presidente de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, informó a este Organismo de Control que en sesión de fecha 17 de abril del año en curso, se acordó solicitar ala Contraloría General que instruyera una investigación con el objeto de determinar la incompatibilidad que afectaría al director del citado servicio público para desempeñarse en el referido organismo internacional. A su turno, el Ministerio de Salud solicita la complementación del dictamen N° 7.212, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, el que, en su parte pertinente, concluyó que si bien la dedicación exclusiva que afecta a los Altos Directivos Públicos, implica la prohibición de desempeñar cualquier otra función o cargo remunerado, sea público, o privado, no se podía precisar si el referido funcionario había transgredido esa obligación, dado que por el hecho de que la mencionada Organización Internacional no se encuentra sujeta a la fiscalización de la Contraloría General, ésta no cuenta con los antecedentes que permitan verificar la supuesta trasgresión. Agrega la citada Secretaría de Estado, que si bien la relación contractual existente entre el aludido servidor y esa entidad internacional, no está sometida a la fiscalización que ejerce este órgano de Control, sí lo está el vínculo de trabajo que media entre aquel funcionario y el indicado organismo de salud. En cuanto a la materia, es preciso puntualizar, en primer término, que en el N° 30 del artículo único del D.F.L. N° 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda, se confirió la calidad de alto directivo público, entre otras, a la plaza de director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, conforme a lo prescrito en la ley N° 19.882. Pues bien, según lo señalado en el artículo sexagésimo sexto de este último texto legal, los cargos de altos directivos públicos, deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N° 19.863. En relación con lo señalado, es útil hacer presente que, en lo que interesa, quienes desempeñen un empleo de esa naturaleza, no pueden percibir ningún emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto del que contempla su respectivo régimen de remuneraciones. Como puede apreciarse de la normativa legal en comento, se infiere que los directores de los Servicios de Salud se encuentran afectos a la obligación de desempeñar sus cargos con dedicación exclusiva atendido su carácter de Altos Directivos Públicos, sin que puedan percibir una renta distinta de las que les corresponde en virtud del ejercicio de su cargo. Precisado lo anterior, resulta útil indicar que, tal como lo señalaran los dictámenes N°s. 33.452, de 2003 y 44.902, de 2006, ambos de esta Entidad Fiscalizadora, la expresión dedicación exclusiva no se encuentra definida por nuestro ordenamiento jurídico, de manera que es necesario precisar su sentido y alcance en el contexto del citado artículo sexagésimo sexto. En este orden de ideas, cabe hacer presente que el sentido natural y obvio de la expresión en análisis, nos lleva a concluir que esta especial modalidad de desempeño de un empleo público, exige que quienes sirvan esa clase de cargos, dediquen todos sus esfuerzos laborales sólo al ejercicio de la plaza que ocupan, de suerte tal que les resulta vedada la posibilidad de realizar cualquier otra actividad laboral remunerada. Lo anterior, encuentra su fundamento en la importancia que el legislador ha dado a los empleos calificados de alta dirección pública y a la necesidad de que tales cargos sean ejercidos con la máxima eficiencia, eficacia y oportunidad para el funcionamiento del servicio, lo que justifica que quienes los desempeñen se dediquen únicamente al desarrollo de las tareas propias de esas plazas. En consecuencia y sobre la base de las consideraciones precedentemente señaladas, se debe necesariamente concluir que la dedicación exclusiva que, conforme a lo prescrito en el aludido artículo sexagésimo sexto de la ley N° 19.882, afecta a los Altos Directivos Públicos, entre los que se encuentran los directores de los Servicios de Salud, importa la prohibición de desempeñar cualquier otra función o cargo remunerado, sea público o privado. Finalmente y en relación con lo que se ha venido señalando, corresponde manifestar que el hecho de que los servicios de que se trata hayan sido prestados por la mencionada autoridad a una entidad exenta de la fiscalización de esta Contraloría General, no puede impedir que, a su respecto, se haga efectiva su eventual responsabilidad administrativa, ni tampoco inhibir el ejercicio de las potestades que los artículos 133 y siguientes de la ley N° 10.336, confieren al Contralor General para disponer que en las entidades de la Administración de Estado, se realicen los sumarios destinados a investigar la legalidad de determinadas actuaciones, la participación y responsabilidad que en ellas le pudiera corresponder a los involucrados y proponer, a la autoridad correspondiente, las sanciones que sean pertinentes o la absolución de los imputados. Atendido lo expresado en el presente dictamen y en las denuncias en estudio, estas últimas han sido remitidas a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, con el objeto de que se efectúe la correspondiente investigación y, en el evento de que los hechos lo ameriten, se realice el respectivo sumario administrativo. Reconsidérase, en lo pertinente, el oficio N° 7.212, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora.