Dictamen N° 47283
2007-10-22
El derecho a defensa consagrado en el art/90 de laderecho defensa funcionario público
Sumario
N° 47.283 Fecha: 22-X-2007 Mediante resolución exenta N° 200, de 2007, de la Superintendencia de Casinos de Juegos, se aprueba el convenio de prestación de servicios a suma alzada celebrado con el señor D.H., para que desde el 1° de septiembre y hasta el 31 de diciembre de 2007, o hasta que éstos sean necesarios, asesore a esa Superintendencia en materias propias del Derecho Administrativo, las que consistirán principalmente en asumir su defensa en el sumario administrativo ordenado instruir por este Organismo de Control a través de la resolución exenta N° 01973, de 30 de agosto del año en...
Texto del dictamen
N° 47.283 Fecha: 22-X-2007 Mediante resolución exenta N° 200, de 2007, de la Superintendencia de Casinos de Juegos, se aprueba el convenio de prestación de servicios a suma alzada celebrado con el señor D.H., para que desde el 1° de septiembre y hasta el 31 de diciembre de 2007, o hasta que éstos sean necesarios, asesore a esa Superintendencia en materias propias del Derecho Administrativo, las que consistirán principalmente en asumir su defensa en el sumario administrativo ordenado instruir por este Organismo de Control a través de la resolución exenta N° 01973, de 30 de agosto del año en curso. Sobre el particular y como cuestión previa, es necesario tener presente que la responsabilidad administrativa que asiste a los funcionarios públicos que han incurrido en actuaciones irregulares en el ejercicio de sus cargos, debidamente comprobada en un proceso disciplinario como el de la especie, es personal y no puede extenderse a la repartición a la cual pertenecen. En este sentido, conviene puntualizar que el sumario administrativo en cuestión, actualmente en trámite, tiene por objeto acreditar la eventual participación de servidores de la Superintendencia de Casinos de Juego en los hechos a que se refiere el informe N° 145-F, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora. Ahora bien, precisado lo anterior, cabe considerar que el derecho a ser defendidos por el Servicio que otorga a los empleados públicos el artículo 90 de la ley N° 18.834, según el texto que le fijara el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, no ampara a quienes han infringido sus obligaciones funcionarias, ya que en tal caso, son ellos los que deben responder frente a la Administración, sino que supone que hayan sido víctimas de actos que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por esta causa, se les haya injuriado o calumniado en cualquier forma, presupuestos jurídicos que, como puede advertirse, no concurren en la especie. En este mismo orden de ideas, es útil agregar que la jurisprudencia elaborada por este Organismo de Control en torno a la materia, ha señalado en la parte que interesa, que la posibilidad para que operara el derecho estatutario a defensa cabría sólo una vez finalizada la investigación pertinente y según sus resultados, puesto que de lo contrario, la autoridad administrativa aparecería amparando infracciones cometidas por sus empleados y en cierta medida, involucrándose en ellas (dictámenes N°s. 37.076, de 1996 y 46.926, de 1999.) Por las razones expuestas, esta Contraloría General debe concluir que no procede legalmente aprobar el convenio de prestación de servicios materializado a través de la resolución exenta indicada, la cual se remite a esa superioridad, junto con sus antecedentes, para los fines que en derecho correspondan.