Dictamen N° 44860
2007-10-08
Ex funcionario dependiente de la Dirección Generalnotificación tácita salud incompatible carabineros
Sumario
N° 44.860 Fecha: 8-X-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don C.C., en representación de don N.V, solicitando la reconsideración del dictamen N° 18.278, de 2007, que resolviera que el interesado debió entenderse notificado tácitamente de la resolución N° 872, de 2005, de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, que declarara que su salud es incompatible para los servicios institucionales, desde el momento en que dejó de presentar las licencias médicas que justificaban su inasistencia al trabajo. En la presentación en análisis, se aduce que no hubo de parte del señor N....
Texto del dictamen
N° 44.860 Fecha: 8-X-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don C.C., en representación de don N.V, solicitando la reconsideración del dictamen N° 18.278, de 2007, que resolviera que el interesado debió entenderse notificado tácitamente de la resolución N° 872, de 2005, de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, que declarara que su salud es incompatible para los servicios institucionales, desde el momento en que dejó de presentar las licencias médicas que justificaban su inasistencia al trabajo. En la presentación en análisis, se aduce que no hubo de parte del señor N.V.ninguna conducta de la cual pudiera desprenderse el conocimiento de la mencionada resolución, y que sólo se enteró de ésta en el momento en que se le notificó de la retención de sus remuneraciones, en enero de 2007. Sobre el particular, es conveniente tener en cuenta que en el oficio impugnado se precisó que no obstante que el afectado, ex carabinero, había reingresado a una institución dependiente de la Dirección General de Carabineros -como es el Hospital institucional-, en calidad de contratado bajo las normas del Código del Trabajo, mantuvo su afiliación a la Dirección de Previsión de Carabineros. Por tal razón, continúa el pronunciamiento, el señor N.V. debió cesar en su cargo por retiro absoluto por declaración de salud incurable que imposibilita para continuar en el servicio, conforme a lo prescrito en la letra c) del artículo 43 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de esa institución policial, luego de transcurridos seis meses de habérsele notificado la resolución de la Comisión antes citada, lapso durante el cual, conforme se establece en el artículo 20 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios de Carabineros, N° 9, no estuvo obligado a trabajar y pudo percibir todas las remuneraciones inherentes a su empleo. Consignado lo anterior, es útil tener presente que el artículo 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dispone que aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. En relación con este punto, es dable manifestar que en la especie resulta evidente que el interesado tomó conocimiento de que la Comisión Médica había resuelto que su salud era incompatible con el servicio y, en ese contexto, tenía el derecho a gozar de todas sus remuneraciones, sin trabajar, por el lapso de seis meses. Lo expuesto se deduce inequívocamente por la circunstancia de cesar en la presentación de las licencias médicas que justificaban la inasistencia a sus labores, toda vez que, de no mediar otro beneficio especial, como el feriado o los permisos contemplados en la normativa laboral común, el interesado habría incurrido, desde el momento en que dejó de acompañar las licencias, en una causal de término de su contrato de trabajo imputable a su culpa o dolo, con la consecuente pérdida del fundamento de las remuneraciones percibidas desde esa época. Ahora bien, atendido que el señor N.V. dejó de presentar las correspondientes licencias, alterando lo que hasta ese instante era su conducta regular tendiente a justificar sus ausencias, debe suponerse que ello obedeció al pleno conocimiento de que estas últimas resultaban amparadas por el beneficio recién mencionado, como consecuencia de la declaración que efectuó la Comisión Médica Central. Luego, es procedente que ese cambio en su proceder sea interpretado como una gestión de aquellas a que se refiere el antes aludido artículo 47 de la ley N° 19.880 y, en consecuencia, deba considerársele tácitamente notificado de la decisión de que se trata. En este contexto, sólo cabe confirmar el criterio expuesto en el aludido pronunciamiento, en el sentido de que debe presumirse que el señor N.V. tuvo conocimiento de que la Comisión Médica Central de Carabineros había resuelto que su salud era incompatible con el desempeño de sus funciones y que, en virtud de ello, comenzaba a disfrutar del derecho a percibir sus remuneraciones, sin laborar, por el plazo de seis meses, todo ello desde el momento en que dejó de justificar sus inasistencias con las respectivas licencias médicas. En otro orden de materias, el Hospital de Carabineros ha solicitado que se determine la procedencia del reintegro de las remuneraciones mal percibidas, tanto por el interesado como por el otro ex trabajador cuyo situación fue revisada por esta Entidad de Control en el oficio impugnado, esto es, don L.P., desde la expiración del término antes aludido. Al respecto, cumple con expresar que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Contraloría General, el Contralor General podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los organismos y servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente, los cuales podrán hacerse efectivo también sobre el desahucio y las pensiones de jubilación, retiro y montepío. Enseguida, y teniendo en cuenta que las personas por las que se consulta revestían la calidad de funcionarios públicos, contratados bajo las normas de la legislación laboral común, con desempeño en el señalado Hospital de Carabineros, y percibieron indebidamente sus remuneraciones después de expirado el término de seis meses contado desde que se entendieron tácitamente notificados de la declaración de que su salud era incompatible con el servicio, corresponde que se descuenten de la reliquidación de los desahucios y pensiones que proceda pagarles, las sumas adeudadas por ese pago irregular, sin perjuicio del derecho de los afectados para solicitar al Contralor General la liberación total o parcial de la restitución o del pago de las remuneraciones, en el caso a que alude el inciso cuarto del citado artículo 67 de la ley N° 10.336.