Dictamen N° 43982
2007-10-01
Los funcionarios que cumplen funciones de cuidado viático campamento verano
Sumario
N° 43.982 Fecha: 1-X-2007 Por el oficio N° 66/6, de 2006, se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, representada por don XX, solicitando un pronunciamiento acerca del oficio N° 4.201, de 2006, de la Subdirección de Recursos Humanos y Administración de la Dirección de Vialidad, del referido Ministerio, mediante el cual se habría determinado la improcedencia del pago de viáticos a los encargados de los campamentos de veraneo,en atención a que su pago sólo procedería respecto de trabajos de conservación de caminos, que re...
Texto del dictamen
N° 43.982 Fecha: 1-X-2007 Por el oficio N° 66/6, de 2006, se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, representada por don XX, solicitando un pronunciamiento acerca del oficio N° 4.201, de 2006, de la Subdirección de Recursos Humanos y Administración de la Dirección de Vialidad, del referido Ministerio, mediante el cual se habría determinado la improcedencia del pago de viáticos a los encargados de los campamentos de veraneo,en atención a que su pago sólo procedería respecto de trabajos de conservación de caminos, que requieren de la instalación de una residencia cercana a la faena. Requerido su informe, la Subsecretaría de Obras Públicas remitió el requerimiento pertinente a la Dirección de Vialidad, quien lo emitió mediante su oficio N° 12.158, de 2006, dirigido a la referida Subsecretaría, la cual a su vez lo reenvió a este Organismo Contralor mediante el oficio N° 1.722, de 2007. La Dirección de Vialidad manifiesta que, en su opinión, los campamentos a que se refiere el artículo 6° del DFL. N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, son aquellos referidos a faenas relacionadas con las funciones del correspondiente órgano público. En cambio, agrega, los campamentos de veraneo son casas fiscales con ese destino, en su mayoría ubicados en lugares no alejados de la ciudad y dentro del radio urbano, cuyos cuidadores son funcionarios contratados para esa labor, fijándoseles residencia en ellos. El pago de viático de campamento en esas situaciones, obedece a que en general esos campamentos tuvieron su origen en el levantamiento de faenas para la construcción de una obra vial, quedando como recintos de veraneo. No obstante a los funcionarios que allí se desempeñan, se les ha procedido a pagar horas extraordinarias, en los términos que señala. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 6 del DFL. N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, define el viático de campamento como el beneficio pecuniario a que tiene derecho el servidor, cualquiera que sean sus funciones, cuando por la naturaleza de ellas deba vivir en campamentos fijos, alejados de las ciudades, debidamente calificados por el Jefe Superior del Servicio. Como puede advertirse, para que se configure el derecho a percibir el viático de campamento, es preciso que se cumpla una primera exigencia, cual es, que se trate de un servidor público que deba vivir en un campamento, por el solo hecho de haber sido nombrado, contratado o destinado para desempeñarse en un lugar calificado como tal, por la autoridad del servicio respectivo (aplica dictámenes N°S 13.434, de 1979; y 17.262, de 1981). Enseguida, la obligación de residir habitualmente, recae en un lugar fijo, alejado de la ciudad, definido como campamento. Ahora, bien, respecto de la expresión "campamento", la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, mediante los dictámenes N°s 29.596, de 1981 y 15.759, de 1991, ha precisado que ello dice relación con cualquier construcción habitable, provisoria y alejada de la ciudad, idónea para albergar al funcionario durante la noche. Este concepto es concordante con la definición que del vocablo "campamento" contempla el Diccionario de la Lengua Española, que en la acepción pertinente, lo define como "Instalación eventual, en terreno abierto, de personas que van de camino o que se reúnen para un fin especial". En este orden de ideas, la calificación de un recinto, casa o construcción cualquiera como campamento, corresponde a la jefatura superior por expreso mandato legal, decisión que deberá fundarse en la ponderación de las circunstancias de hecho, presentes en cada caso particular. En la situación planteada por la asociación de funcionarios recurrente, se trata de construcciones que cuentan con condiciones de habitabilidad, en las cuales deben vivir los funcionarios cuyas labores son las de cuidado o vigilancia de bienes raíces fiscales, que al mismo tiempo son construcciones fijas; las que, de acuerdo tanto a los antecedentes aportados por la entidad ocurrente como por el servicio recurrido, no serían construcciones provisorias, como quiera que se trata de viviendas permanentes destinadas al uso del personal cuando éste goza de feriados, resultando irrelevante en tales condiciones su relación de cercanía o lejanía respecto de la ciudad, por lo que forzoso es consignar que no revisten la calidad de campamento, propiamente tal. Asimismo, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del oficio N° 4.201, de 2006, de la Subdirección de Recursos Humanos y Administración de la Dirección de Vialidad, es dable estimar como ajustado a derecho lo señalado en orden a que los "cometidos funcionarios campamenteros", aludiendo con ello al viático de campamento, "pueden ser otorgados exclusivamente en aquellas circunstancias en que los trabajos de mantención y/o conservación de caminos requieren de la instalación de un campamento temporal cercano a la faena.". En consecuencia, menester es concluir, ante la solicitud de pronunciamiento formulada, que a los funcionarios de la Dirección de Vialidad que cumplen funciones de cuidado o vigilancia de las viviendas destinadas al uso del personal durante su feriado, y que en razón de sus funciones viven en ellas, no les asiste el derecho a percibir viático de campamento, toda vez que no se cumple con la exigencia de habitar en un lugar que cumpla tales características, según lo recientemente expresado. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar respecto de las horas extraordinarias que se mencionan en el oficio de informe, que los servidores correspondientes tendrán derecho a percibirlas en la medida que las cumplan efectivamente; y, por otro lado, que a los aludidos funcionarios les asiste el derecho a ocupar gratuitamente vivienda fiscal, al tenor del artículo 91, inciso primero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.