Dictamen N° 43947
2007-09-28
Los funcionarios públicos que son enviados a desepago seguro médico cometido funcionario extranjero
Sumario
N° 43.947 Fecha: 28-IX-2007 El Ministro de Agricultura se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando que determine si en el caso de los funcionarios públicos enviados a desempeñar cometidos funcionarios a Europa, es posible incluir en la expresión "gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos u otros análogos", contenida en el artículo 78 de la ley N° 18.834, el costo del seguro médico que exige el Convenio Schengen como requisito de ingreso a los países europeos suscriptores del mismo. Expresa el recurrente, en síntesis, que denegar el pago del seguro conllevaría ...
Texto del dictamen
N° 43.947 Fecha: 28-IX-2007 El Ministro de Agricultura se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando que determine si en el caso de los funcionarios públicos enviados a desempeñar cometidos funcionarios a Europa, es posible incluir en la expresión "gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos u otros análogos", contenida en el artículo 78 de la ley N° 18.834, el costo del seguro médico que exige el Convenio Schengen como requisito de ingreso a los países europeos suscriptores del mismo. Expresa el recurrente, en síntesis, que denegar el pago del seguro conllevaría a que al funcionario le sería imposible cumplir con él cometido, atendido que no podría ingresar al país respectivo por no contar con aquél, o, que el servicio público estaría transfiriendo una carga a dicho empleado, obligándola asumir el pago del mismo. Por otra parte, en su opinión, no es suficiente el seguro de la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, toda vez que en ella no se contempla disposición alguna que permita asimilar este régimen jurídico a los denominados seguros de viaje. Requerida de informe, la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de la aplicación en el extranjero de la ley N°16.744, indica que, según el tenor literal del artículo 5° de la citada ley, la cobertura de los siniestros, dentro o fuera del territorio nacional, está condicionada a la existencia de un nexo de causalidad directo o indirecto entre la lesión y la actividad laboral del trabajador, por lo que no cubre contingencias de otra naturaleza, como es el caso de una enfermedad o accidente común. Además, ese organismo supervisor señala que en conformidad al artículo 50 del decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento de la citada ley N° 16.744, es el empleador quien debe pagar las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo y requerir posteriormente el reembolso pertinente al organismo administrador que corresponda. Al respecto, y de modo previo, es menester consignar que, según aparece de los antecedentes que se acompañan, los países miembros del aludido acuerdo exigen, a contar de junio de 2004, que los extranjeros que ingresen a ellos acrediten poseer un seguro de viaje individual o colectivo, con una cobertura mínima de 30.000 euros, que cubra aquellos gastos que pudiera ocasionar su repatriación por razones médicas, una asistencia médica de urgencia o una atención hospitalaria de urgencia durante su estancia en el territorio de dichos Estados. Este seguro sería obligatorio para todos los ciudadanos no residentes de Europa y no portarlo puede significar la deportación. Ahora bien, de lo antes expresado es posible inferir que el seguro de viaje de que se trata es de amplia cobertura, y abarca todo tipo de atenciones de urgencia sin importar el origen de la lesión, por tanto no se cumpliría con la exigencia acreditando el seguro social contenido en la ley N° 16.744, toda vez que, este último, en conformidad con su artículo 5°, tal como lo indica la Superintendencia de Seguridad Social, se aplica respecto de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, que sufra o padezca el trabajador a causa o con ocasión del desarrollo de sus funciones y si ocurre en el extranjero, sólo da derecho al empleador, que es el obligado al pago, al correspondiente reembolso. Por otra parte, en cuanto a los regímenes generales de salud a que puede encontrarse afecto un funcionario, es del caso considerar que el Sistema Público de Salud, (FONASA) regulado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N°18.469, no cubre prestaciones otorgadas en el extranjero, por cuanto esa preceptiva no lo contempla. A su vez, el Sistema Privado de Salud, (ISAPRES) en conformidad con el artículo 190 N° 7 del citado decreto con fuerza de ley, puede excluir del contrato las prestaciones otorgadas fuera del territorio nacional, y sólo, en la medida que ello se haya pactado por el afiliado en el contrato de salud respectivo, reembolsará eventos ocurridos en el extranjero. De la normativa mencionada, se desprende, como puede apreciarse, que tanto el Sistema de Salud Estatal como el Privado carecen de la cobertura exigida por el seguro de viaje en estudio. Precisado lo anterior, y en otro orden de ideas, cabe señalar enseguida, que el artículo 78 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que los funcionarios públicos pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven y si originan gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, deberá dictarse la resolución o decreto respectivo. A su vez, en conformidad con el artículo 98 letra e), del referido Estatuto Administrativo, los servidores tienen derecho a percibir la asignación de viático, pasajes u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisiones de servicios y de cometidos funcionarios. En este contexto, la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s 40.233, de 2005 y 8.683, de 1981, entre otros, ha consignado que la Administración debe asumir todos aquellos gastos que deriven directamente del cumplimiento de un cometido funcionario, puesto que si éstos fueran de cargo del empleado, habría un enriquecimiento sin causa para el Fisco, ya que dichos desembolsos son la consecuencia del cumplimiento de una función pública y no de un acto personal y voluntario del afectado. Atendido lo expuesto, dable es entender que el costo del seguro de viaje exigido por los Estados miembros del acuerdo Schengen, por tener una relación directa con el cometido funcionario y no estar asociado a un gasto voluntario del respectivo servidor, toda vez que constituye un requisito obligatorio para el ingreso a ciertos países, sin el cual no puede cumplirse el cometido funcionario, debe ser financiado por el organismo público correspondiente. Por consiguiente, esta Entidad Fiscalizadora concluye que los funcionarios públicos, con respecto a los cuales se consulta, tienen derecho a que el servicio les costee o reembolse el valor del seguro en comento, cuando cumplen cometidos funcionarios en los países que exigen aquél como requisito de ingreso a los mismos.