Dictamen N° 40996
2007-09-07
Se ajustó a derecho descuento de licencia médica edescuento licencia médica finiquito
Sumario
N° 40.996 Fecha: 7-IX-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General ex funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia del descuento efectuado en su finiquito de trabajo por concepto de licencia médica, de la cual agrega, no ha recibido pago alguno de parte del empleador, o subsidio legal de la Institución de Salud correspondiente. Requerido su informe, mediante el oficio (O)12/1/1P/3886/5491, la Dirección General de Aeronáutica Civil, señala, en síntesis, que el ex funcionario ingresó a ese Servicio el 1° de enero de...
Texto del dictamen
N° 40.996 Fecha: 7-IX-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General ex funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia del descuento efectuado en su finiquito de trabajo por concepto de licencia médica, de la cual agrega, no ha recibido pago alguno de parte del empleador, o subsidio legal de la Institución de Salud correspondiente. Requerido su informe, mediante el oficio (O)12/1/1P/3886/5491, la Dirección General de Aeronáutica Civil, señala, en síntesis, que el ex funcionario ingresó a ese Servicio el 1° de enero de 1975, en calidad de personal auxiliar y de servicios menores afecto al Código del Trabajo, prestando servicios en el Aeródromo Desierto de Atacama, de Copiapó. Agrega que en noviembre de 2005, hizo uso de 21 días de licencia médica. Sin embargo, desde esa data hasta el término de servicios del interesado, es decir, 15 de junio de 2006, no se rebajaron de su liquidación de sueldo los días correspondientes a la licencia médica, los que fueron descontados en el mes de junio de 2006 con motivo de su finiquito de trabajo, fecha hasta la cual no se ha resuelto por la señalada Institución de Salud la situación del solicitante. Finalmente agrega que dado que el peticionario se encuentra afecto al Código del Trabajo, corresponde que sea el propio afectado el que requiera el pago del subsidio por incapacidad laboral adeudado, directamente al Fondo de Nacional de Salud, como imponente de dicha Institución. Por su parte, también se ha solicitado su informe al Fondo Nacional de Salud (FONASA), quien lo emitió mediante oficio N° 758, de 2007. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) e Instituciones de Salud Previsional, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que proceda. Agrega a su vez, el inciso segundo del artículo 2, del citado cuerpo reglamentario, que la tramitación y autorización de las licencias de los trabajadores dependientes no afiliados a una Isapre, corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador. Complementa dicha disposición el artículo 28, que prescribe que en el caso de los trabajadores no afiliados a una Isapre, las licencias que dan origen al pago de subsidios se enviarán por la Unidad de Licencias Médicas o la aludida Comisión, para su pago, a la oficina que corresponda. Por su parte, el artículo 18 del DL N° 3.529, de 1980, establece que los servidores del Estado, regidos por el Código del Trabajo, que se acojan a subsidio de reposo preventivo, a licencia maternal o por enfermedad común, tendrán derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que les serán pagadas por la respectiva entidad empleadora, como ocurrió en la especie. Respecto a la presentación extemporánea de la licencia médica por parte del funcionario, cabe anotar que el artículo 11 del citado Decreto N° 3, del año 1984, establece, en lo que interesa, que tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencia, con la certificación médica extendida en la forma señalada en los artículos precedentes, deberá ser presentada al empleador dentro del plazo de tres días hábiles respecto de trabajadores del sector público, contados desde la fecha de iniciación de ésta. En este sentido, conviene agregar que según el artículo 54 del texto reglamentario en estudio, la presentación de la licencia por el trabajador, fuera de los plazos señalados, habilitará al Servicio de Salud o a la Institución de Salud Previsional para rechazarla, por lo que se concluye que el empleador queda habilitado para descontar de sus remuneraciones los días no trabajados, por cuanto éste se habría ausentado injustificadamente de sus labores (aplica dictamen N° 9.168, de 1996). Pues bien y tal como consta en el informe emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, el solicitante presentó su licencia médica en dicho Servicio, fuera del plazo legal establecido para ello pero dentro del período de duración de ella, por lo que se ajustó a derecho la decisión de la autoridad administrativa en orden a descontar de su finiquito, las licencias médicas pagadas en su oportunidad (aplica dictámenes N° 9.168, de 1996; 10.565, de 1982 y 26.601, de 1972, entre otros). Ahora bien y sin perjuicio de lo anterior, y no constando efectivamente de los antecedentes acompañados si se realizó el reintegro del subsidio en el patrimonio de la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá dicho Servicio arbitrar las medidas necesarias que tiendan a determinar si el correspondiente subsidio por incapacidad laboral fue autorizado por parte de la Institución de Salud Previsional, por lo que, en caso de haberse éste autorizado y dado curso a su pago, deberá instar por el reintegro de dichos fondos en su presupuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 19.702, de 2001. Señalado lo anterior, en caso de verificarse el correspondiente reintegro al patrimonio del Servicio del subsidio por incapacidad laboral, deberá arbitrar todas las medidas necesarias que tiendan a evitar un enriquecimiento indebido por parte de la Institución.