Dictamen N° 40968
2007-09-07
Se pronuncia acerca de la revisión y pago de remunex profesional funcionario, remuneraciones
Sumario
N° 40.968 Fecha: 7-IX-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor R.C., ex profesional funcionario del Servicio de Salud Araucanía Sur, quien solicita el reintegro de las sumas descontadas por concepto de asignación de estímulo por competencias profesionales, desde el mes de febrero de 2002 en adelante. Luego, requiere un pronunciamiento que establezca si la asignación de zona que se le pagó desde el mes de julio de 2002, incluyó el aumento experimentado por la asignación de estímulo por condiciones y lugares de trabajo, otorgado por el decreto N° 143, de ese año, del Minister...
Texto del dictamen
N° 40.968 Fecha: 7-IX-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor R.C., ex profesional funcionario del Servicio de Salud Araucanía Sur, quien solicita el reintegro de las sumas descontadas por concepto de asignación de estímulo por competencias profesionales, desde el mes de febrero de 2002 en adelante. Luego, requiere un pronunciamiento que establezca si la asignación de zona que se le pagó desde el mes de julio de 2002, incluyó el aumento experimentado por la asignación de estímulo por condiciones y lugares de trabajo, otorgado por el decreto N° 143, de ese año, del Ministerio de Salud. Enseguida, solicita que la asignación de zona correspondiente al mes de enero de 2000, sea pagada en el porcentaje de 55%. Luego, pide se revise la asignación de zona ordenada pagar mediante el dictamen N° 54.344, de 2005, como asimismo, solicita una revisión de las remuneraciones percibidas entre agosto de 1999 y diciembre de 2003, solicitando, además, que las remuneraciones adeudadas le sean pagadas previa actualización a unidades tributarias mensuales. Finalmente, reitera la petición, en orden a establecer el derecho que le asistiría para que el referido Servicio de Salud renueve su contrato como Cirujano Dentista. Asimismo, requiere copia de todos los documentos remitidos a esta Entidad de Control, relativos a sus presentaciones ingresadas a contar del año 1999. Requerido su informe, el Servicio de Salud Araucanía Sur lo remitió mediante los oficios N°s 1.748, de 2006 y 276, de 2007. Sobre el particular, y en lo que dice relación con la renovación de su contrato, se debe recordar que mediante dictamen N° 7.308, de 2005, reiterado por los dictámenes N°s. 25.457 y 54.344, de 2005, esta Entidad de Control determinó que los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, atendida su calidad de empleados a contrata, expiran en funciones el 31 de diciembre de cada año por el solo ministerio de la ley, por lo que la autoridad administrativa no está obligada a emitir documento de cese ni a notificar al afectado la no renovación de su contrato, no correspondiendo a esta Contraloría General ponderar los fundamentos o razones considerados por la jefatura del Servicio respectivo para prorrogar o no el vínculo laboral, porque tal decisión importa el ejercicio de una facultad privativa de la autoridad administrativa. Luego, mediante el dictamen N° 26.671, de 2006, se manifestó que cualquiera futura presentación acerca de esta materia, que no aporte nuevos elementos de juicio distintos a los esgrimidos hasta ahora, sería archivada por esta Entidad Fiscalizadora. Pues bien, considerando que en esta oportunidad el recurrente sólo reitera argumentos expuestos en presentaciones anteriores, no aportando elementos de juicio que permitan modificar lo resuelto en esta materia, no cabe sino desestimar este aspecto de la presentación. Establecido lo anterior, cabe pronunciarse sobre los descuentos efectuados desde el mes de febrero del año 2002, por concepto de la asignación por competencias profesionales, siendo del caso señalar que el personal afecto a la ley N° 19.664, en las materias no reguladas por ese texto legal, se rige por las disposiciones contenidas en el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Así, considerando que la citada ley N° 19.664 no contiene normas relativas a la prescripción de asignaciones, se debe acudir, en esta materia, al artículo 99 del referido Estatuto Administrativo, según el cual el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo 98 -entre ellas, las contempladas en leyes especiales-, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. En este sentido, resulta necesario señalar que la institución de la prescripción ha sido establecida como una forma de dar certeza a las situaciones jurídicas, sancionando con la extinción del derecho correspondiente a quien no lo ha ejercido en la oportunidad que le brinda la ley, prescripción que en todo caso, no afecta al derecho en sí mismo, sino que sólo a su consecuencia económica, esto es, a la procedencia de obtener el pago, el que prescribe en el plazo de 6 meses contados a partir de la data en que tal beneficio se hizo exigible, esto es, el día en que periódicamente se pagan las remuneraciones respectivas por mensualidades iguales y vencidas, debiendo, por tanto, pagarse en relación con esos 6 meses contados hacia atrás desde la fecha en que se presentó la pertinente solicitud, interrumpiendo la prescripción. En suma, para que opere la prescripción se requiere que haya una obligación pendiente, que transcurra un determinado lapso de tiempo y que haya inactividad por parte del acreedor. Ahora bien, en la situación que se analiza, el derecho del interesado a obtener el reintegro de las sumas descontadas por concepto de la asignación de estímulo por competencias profesionales, regulada en el artículo 35 de la ley N° 19.664 y artículo 5°, letra b), del decreto N° 847, de 2000, del Ministerio de Salud, por el período comprendido entre los meses de febrero del año 2002 y diciembre del año 2003, se encuentra prescrito, pues sólo con fecha 16 de agosto del año 2006, reclamó dicha situación, transcurriendo en exceso el plazo de 6 meses de que disponía para impetrar dicho reintegro, debiendo desestimarse, también, este aspecto de la presentación. En lo que dice relación con el pago de la asignación de zona considerando el aumento de la asignación de estímulo por condiciones y lugares, desde el mes de julio del año 2002, se debe expresar que el artículo 6° transitorio del decreto N° 847, de 2000, del Ministerio de Salud, incorporado por el decreto N° 143, de 2002, de la misma Secretaría de Estado, dispone, en lo que interesa, que a contar de su fecha de publicación -esto es, 23 de mayo de 2002-, los Servicios de Salud que, de conformidad al artículo 16 transitorio de la ley N° 19.664, actualmente se encuentran pagando planillas suplementarias de asignación de zona a profesionales que, conforme al artículo 2° transitorio de dicho cuerpo legal quedaron incorporados a la Etapa de Destinación y Formación, incrementarán, para los profesionales a que se refiere el artículo 5° transitorio precedente, el porcentaje de asignación de estímulo por concepto de condiciones y lugares de trabajo establecido en la letra c) del artículo 5° del Reglamento de asignación de estímulo, en un porcentaje que incorpore a lo menos el monto de tales planillas. La misma disposición establece en su inciso final, que lo dispuesto en este artículo se aplicará a aquellos profesionales que conforme al inciso tercero del artículo 2° transitorio de la ley, fueren reubicados en un Servicio de Salud distinto. Como es dable advertir, el aumento de la asignación de estímulo por concepto de condiciones y lugares de trabajo se otorga a dos grupos específicos de profesionales funcionarios, a saber: los primeros, aquéllos señalados en el artículo 5° transitorio del decreto N° 847 de 2000, del Ministerio de Salud, esto es, los que, con posterioridad al 1° de agosto del año 2000, hubieren ingresado o ingresen a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud por proceso de selección nacional y que a partir de la fecha de publicación del citado decreto N° 143, de 2002, se incorporen a una comisión de estudios para desarrollar un programa de especialización, y, los segundos, aquellos profesionales que, conforme al artículo 2° transitorio, inciso tercero, de la ley N° 19.664, fueron reubicados en un Servicio de Salud distinto. Siendo ello así, analizados los antecedentes existentes en poder de este Organismo de Control, aparece que la incorporación del señor R.C. a la Etapa de Destinación y Formación se produjo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio, inciso primero, de la citada ley N° 19.664, esto es, por el solo ministerio de la ley al Servicio de Salud en el cual prestaba funciones a la entrada en vigencia de referido texto legal, razón por la cual, resulta forzoso concluir que al interesado no le asiste el derecho a percibir el incremento de la asignación de estímulo por concepto de condiciones y lugares de trabajo, regulado por el decreto N° 143, de 2002, del Ministerio de Salud, pues no se encuentra en ninguna de las hipótesis consideradas por dicho texto reglamentario, debiendo desestimarse, también, este aspecto de la presentación. Respecto al pago de las diferencias producidas en las remuneraciones otorgadas por las leyes N°s. 18.566, 18.675, 19.112 y 19.432, por el período enero de 1999 a junio de 2003, por el pago erróneo de la asignación de estímulo por Médico General de Zona, se debe recordar que mediante el dictamen N° 26.671, de 2006, se determinó que el derecho al pago de tales diferencias se encontraba prescrito, sin que actualmente se hayan aportado elementos de juicio que permitan arribar a una conclusión diversa. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a la asignación de zona reclamada por el peticionario, se debe recordar que mediante el dictamen N° 4.727, de 2002, confirmado por el dictamen N° 13.688, del mismo año, esta Entidad de Control manifestó que el menor porcentaje de la asignación de zona, de 55% a 20%, que experimentó el señor R.C. al ser trasladado desde el Consultorio de Curarrehue, dependiente del Hospital de Villarrica, al Hospital de Puerto Saavedra, se encontraba correctamente calculada. Ahora bien, efectuado un nuevo estudio de los antecedentes, se ha llegado a la conclusión de que procede complementar los pronunciamientos de que se trata. En efecto, el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, modificado por el artículo 26 del decreto ley N° 450, de 1974, que regula el pago de la asignación de zona, establece que el personal que preste sus servicios en la Provincia de Cautín, tendrá derecho a la asignación de zona en un porcentaje del 15%. Agrega la disposición que aquél que se desempeñe, entre otras, en la localidad de Puerto Saavedra, tendrá el 20% de asignación de zona. Luego, de los antecedentes acompañados por el interesado, se infiere que mediante resolución exenta N° 7, de 1999, del Servicio de Salud Araucanía Sur, el interesado, a contar del 1° de septiembre del año 1999, fue destinado al Hospital de Puerto Saavedra; desempeño que, a través de la resolución N° 1.446, de 1999, del mismo Servicio de Salud, fue prorrogado a partir del 1° de enero del año 2000. Enseguida, por la resolución exenta N° 10, de 2000, el recurrente es destinado al Consultorio de Curarrehue, dependiente del Hospital de Villarrica, a contar del 1° de febrero del año 2000. En este punto del análisis, es importante recordar que mediante el dictamen N° 26.565, de 2004, esta Entidad de Control determinó que el señor R.C. al encontrarse con licencia médica a la data en que fue destinado al Hospital de Villarrica y posteriormente al Hospital de Puerto Saavedra, dichas destinaciones no pudieron perfeccionarse. Así, entonces, el interesado sólo ha tenido derecho a percibir la asignación de zona en el porcentaje del 15%, correspondiente a la Provincia de Cautín -considerando que la localidad de Curarrehue no tiene establecido un porcentaje específico de dicha asignación e integra la aludida provincia-, por lo que, efectuado el estudio de la asignación de zona pagada al peticionario entre los meses de agosto del año 1999 y junio del año 2001, se ha podido verificar que el pago de la misma adolece de errores que es necesario rectificar. Asig. de Zona (Ley N° 15.076) Pago Legal Pago Servicio Diferencias Agosto y Septiembre de 1999 (15%) 119.283 387.906 -537.246 Octubre y Noviembre de 1999 (15%) 119.283 169.323 -100.080 Diciembre de 1999 y Enero de 2000 (15°/a) 125.127 177.618 -104.982 Febrero a Noviembre de 2000 (15%) 129.170 147.967 -187.970 Diciembre de 2000 a junio de 2001 (15%) 134.726 179.635. -314.363 Por consiguiente, se debe expresar que, por este concepto, sólo existe una deuda a favor del servicio, ascendente a la suma de $1.244.641.-, debiendo el Servicio de Salud Araucanía Sur adoptar las medidas administrativas tendientes a obtener el reintegro de los montos que correspondan. Precisado lo anterior, se debe expresar, ahora, que el artículo 16 transitorio de la ley N° 19.664, dispone que los profesionales funcionarios que quedaren percibiendo, por concepto de asignación de zona, un monto inferior al que gozaren a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su pago. Esta planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado, en el mes de julio del año 2001, data en que se le comenzaron a pagar sus remuneraciones de acuerdo a la ley N° 19.664, le correspondió percibir, por concepto del beneficio económico en estudio, la suma de $87.930.-; en tanto que, de acuerdo a la ley N° 15.076, la asignación de zona que le hubiese correspondido percibir ascendía a $134.726.-, de modo que, por concepto de planilla suplementaria de zona le corresponde recibir la suma inicial de $ 46.796.- De este modo, practicado un nuevo estudio de las remuneraciones pagadas al interesado entre el mes de julio del año 2001 y el mes de junio del año 2003, por concepto de planilla suplementaria de zona, se ha podido verificar que su pago adolece de errores que es necesario rectificar. Concepto Pago Legal Pago Servicio Diferencias Planilla Supl. de Zona (art 16 tran ley N° 19.664) Julio a Noviembre de 2001 (5 meses) 46.796 37.090 48.530 Dic. de 2001 a Nov. de 2002 (12 meses) (4,5%)48.902 38.759 121.716 Dic. de 2002 a Junio de 2003 (7 meses) (3%) 50.369 37.880 87.423 Por consiguiente, al interesado se le adeudaba por este concepto, la suma de $257.669.-, debiendo el Servicio de Salud Araucanía Sur adoptar las medidas administrativas tendientes a obtener el reintegro de la sumas pagadas en exceso. En cuanto a la protección de remuneraciones que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.664, establece en favor de los profesionales funcionarios generales de zona, en orden a mantenerles el monto de los estipendios que estuvieren percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, pagándoles las diferencias que pudieren producirse por el cambio de sistema de remuneraciones, por planilla suplementaria, la que se mantendrá mientras permanezca vigente el contrato, reajustándose en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se debe indicar que para estos efectos deben considerarse los estipendios percibidos según la ley N° 15.076, sin incluir la asignación de reforzamiento profesional diurno, que forma parte de las rentas de la mencionada ley N° 19.664. Pues bien, considerando que al interesado se le pagaron las remuneraciones conforme con las disposiciones contenidas en la ley N° 19.664, a partir del mes de julio del año 2001, la planilla suplementaria que le corresponde percibir por este concepto asciende a la suma de $87.312.-, que se obtiene de la comparación de remuneraciones percibidas en el mes de junio del año 2001, ascendente a la suma de $ 1.096.882.- y de aquéllas pagadas en el mes de julio, por la suma de $1.009.570. Concepto Pago Legal Pago Servicio Diferencias Planilla Supl. (art 2 tran ley N° 19.664) Julio a Noviembre de 2001 (5 meses) 87.312 0 436.560 Dic. de 2001 a Nov. de 2002 (12 meses) (4,5%) 91.241 0 1.094.892 Dic. de 2002 a Junio de 2003 (7 meses) (3%) 93.978 0 657.846 Así, entonces, practicado un nuevo estudio de las remuneraciones pagadas al interesado por concepto de planilla suplementaria del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.664, se debe señalar que se le adeuda por este concepto la suma de $2.189.298.-, debiendo el Servicio de Salud Araucanía Sur adoptar las medidas administrativas tendientes a pagar las diferencias que procedan. Respecto de las remuneraciones de los meses de julio a diciembre de 2003, pagadas por el Servicio de Salud Araucanía Sur, luego de un nuevo estudio efectuado por esta Contraloría General, aparece que dichos pagos adolecen de errores que es necesario rectificar. En dicho período al interesado se le pagó, por concepto de planilla suplementaria del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.664 -indicada en las liquidaciones de remuneraciones como planilla de rentas permanentes- la suma mensual de $79.852 .- (julio a noviembre) y $82.008.-(diciembre), correspondiendo dicha planilla a $93.978.- y $96.515.-, respectivamente, por lo que al interesado se le adeuda por este concepto la suma de $85.137.-, debiendo el Servicio de Salud Araucanía Sur proceder a regularizar la situación del afectado, pagándole las diferencias que procedan. Mientras que por planilla suplementaria de zona el referido Servicio de Salud le pagó la suma de $57.741.- (julio a noviembre ) y de $59.300. (diciembre), correspondiéndole percibir en tales períodos $50.369.- y $51.729.-, respectivamente, de modo que en estas condiciones el interesado percibió en exceso un monto de $44.431.-, correspondiendo que se adopten las medidas administrativas tendientes a obtener el reintegro de las sumas pagadas erróneamente. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que las reliquidaciones de las remuneraciones adeudadas al señor R.C., por concepto de asignación de zona, entre los meses de julio de 1999 y junio de 2001, planilla suplementaria del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.664, planilla suplementaria de zona y remuneraciones de los meses de julio a diciembre del año 2003, producidas por el desempeño como médico general de zona dependiente del Servicio de Salud Araucanía Sur, no se encuentran ajustadas a derecho, debiendo, por ende, el referido Servicio de Salud regularizar, a la brevedad, la situación que afecta al interesado, ordenando los pagos que procedan y los reintegros que correspondan. Respecto de la petición de que las reliquidaciones de remuneraciones sean pagadas con reajustes, se debe expresar que la reajustabilidad de las prestaciones pecuniarias que adeuda el Estado a sus servidores procede exclusivamente bajo texto expreso de la ley que así, lo autorice, lo que no ocurre en la situación en estudio (aplica dictamen N° 40.724, de 1998). Finalmente, respecto a la petición efectuada por el interesado, en orden a que se le proporcione copia de todos los documentos remitidos a esta Entidad de Control, relativos a sus presentaciones ingresadas a contar del año 1999, se debe indicar que los documentos requeridos por el peticionario quedarán en la Oficina de Partes de esta Contraloría General, para su retiro por éste, una vez ingresado el valor correspondiente a las fotocopias de éstos, según lo señala el artículo 17 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Rectifíquese, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 4.727 y 13.688, ambos de 2002 y 54.344, de 2005.