Dictamen N° 40661
2007-09-06
No procede que a directivo grado 10 EUS de un Improcedencia destinación directivo función admini
Sumario
N° 40.661 Fecha: 6-IX-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña CC, Directivo grado 10° EUS., del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con desempeño en la unidad de Contraloría Médica del Hospital Luis Calvo Mackenna, reclamando por la determinación adoptada por el Director de ese establecimiento hospitalario, relativa a que se le habrían asignado funciones que no corresponden a su cargo. Expresa, que hace seis años, y sin aviso previo, fue removida de su cargo de Jefe de Recaudación y destinada a diferentes oficinas a cumplir labores de secretaría sin que se le hayan informad...
Texto del dictamen
N° 40.661 Fecha: 6-IX-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña CC, Directivo grado 10° EUS., del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con desempeño en la unidad de Contraloría Médica del Hospital Luis Calvo Mackenna, reclamando por la determinación adoptada por el Director de ese establecimiento hospitalario, relativa a que se le habrían asignado funciones que no corresponden a su cargo. Expresa, que hace seis años, y sin aviso previo, fue removida de su cargo de Jefe de Recaudación y destinada a diferentes oficinas a cumplir labores de secretaría sin que se le hayan informado las razones para ello o mediado formalmente una nueva designación, no obstante que ha representado esta situación anómala en numerosas ocasiones a la autoridad administrativa. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, lo ha emitido mediante oficio ordinario N° 1.466, de 2007, en el cual expresa, en síntesis, que el cargo que la señora CC posee, es el de jefe sección sueldos, grado 10° E.U.S., de la Planta Directiva, según consta en el escalafón de mérito, hoja de vida funcionaria y el DFL. N° 22, de 1993, que fijó la Planta del Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Añade el Director de dicho Servicio, que en la actualidad en el Hospital Luis Calvo Mackenna no se desarrolla la función asociada a este cargo, por cuanto ésta ha sido asumida por la Dirección de ese Servicio de Salud, desde junio del año 2000. Asimismo, señala que al mencionado Hospital se le otorgó la calidad de Establecimiento de Autogestión en Red, a través de la resolución exenta N° 367, de 2006, de los Ministerios de Salud y Hacienda. Agrega que al Director del Establecimiento Autogestionado en Red le corresponde diseñar la estructura organizacional, la cual deberá estar formalizada mediante resolución y respaldada por manuales de organización, de acuerdo a las políticas y normas técnicas que imparta al efecto el Ministerio de Salud. El citado manual, fue aprobado por resolución exenta N° 1.093, de 2006, del Director del Hospital Luis Calvo Mackenna, en el cual no se contempla la función de jefe sección sueldos, el cual fue asumido por la dirección del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, como se precisara anteriormente, quien administra el sistema informático de soporte del sistema de sueldos, el SIRH. Por último, manifiesta que el cambio de funciones no ha menoscabado el nivel jerárquico de la recurrente, puesto que en la actualidad se desempeña como administrativo de auditoría dependiendo del Jefe de Contraloría Médica, cuyo jefe directo es el Director del Hospital Luis Calvo Mackenna, y antes de la reforma del sector, el cargo de jefe de sueldos dependía del jefe de la unidad de personal, y ésta, a su vez, de la Subdirección Administrativa, cuya jefatura directa era el Director del Establecimiento. Sobre el particular, corresponde anotar que el artículo 89 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, establece el derecho a la función de los empleados públicos, principio que conlleva el legítimo derecho de estos servidores a ejercer las funciones propias del cargo para el cual han sido nombrados, lo que implica que no pueden ser separados de ellas sin que una causa legal lo permita, y que tampoco la autoridad administrativa puede legítimamente impedirles el desempeño de las mismas en forma arbitraria. Ello no implica, por cierto, desconocer las facultades que se contemplan en el artículo 73 del citado cuerpo estatutario, de acuerdo con las cuales, la jefatura superior del servicio está facultada para destinar al personal de su dependencia, con la sola limitación de que las funciones que deba cumplir el servidor sean las propias del cargo para el cual ha sido designado, en un empleo de la misma institución y jerarquía. Así entonces, tal atribución privativa le permite a la autoridad distribuir y ubicar al personal de su dependencia, según lo requieran las necesidades de la repartición. A mayor abundamiento, de conformidad con los principios generales que informan la gestión de los servicios públicos, corresponde a las autoridades de la Administración, apreciar las circunstancias o razones que justifican la adopción de la medida de que se trata, permitiendo potenciar y reactivar el quehacer de los funcionarios, siempre que ello no signifique alguna arbitrariedad y que las funciones que deberán llevar a cabo, sean propias del cargo para el cual fueran designados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 47.944, de 2006, de este Organismo de Control). Así entonces, la reubicación interna de un servidor público, que jurídicamente significa una destinación, según el criterio contenido en el dictamen N° 37.331, de 1998, de este Organismo Contralor, constituye una medida ordenada por la autoridad dentro del marco de sus atribuciones y con sujeción a lo previsto en el citado artículo 73 de la ley N° 18.834, que la faculta para ubicar al personal en una determinada unidad dentro del servicio, siempre que tal desplazamiento respete la jerarquía de la servidora y que se efectúe de manera tal que ésta desarrolle tareas de la misma índole que aquellas para las cuales se le nombró en el establecimiento al que pertenece. Precisado lo anterior, y en torno a la argumentación planteada por la recurrente relativa a que en el año 2001 habría sido removida de su cargo de jefa de Recaudación, no cabe sino desestimarla puesto que la resolución exenta N° 29, de 1989, del Hospital Luis Calvo Mackenna -cuya fotocopia adjunta a su presentación para acreditar que conforme a dicho acto administrativo desempeñaba esa jefatura-, establece expresamente que se trata sólo de una asignación de funciones y no de una designación en una plaza del Servicio, como la interesada parece entenderlo. Enseguida, y en relación con las destinaciones de que ha sido objeto la reclamante, cumple informar que al margen de las consideraciones expuestas por el Servicio en torno al tema, lo objetivo es que de los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por la propia autoridad en su oficio N° 1.466, de 2007, se infiere claramente que la funcionaria recurrente está cumpliendo labores administrativas que no corresponden a las propias del cargo para el que fuera designada -el cual se encuentra contemplado en la planta del Servicio-, lo que constituye una irregularidad que vulnera la preceptiva que regula la figura de la destinación, contenida en los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 73 de la referida ley N° 18.834. En las condiciones anotadas, deberán arbitrarse las medidas tendientes a regularizar la destinación de la señora CC mediante un acto formal, asignándole las funciones de jefatura que correspondan al nivel jerárquico que posee.