Dictamen N° 39259
2007-08-29
Servicios públicos pueden, discrecionalmente y dennotificación firma electrónica servicios públicos
Sumario
N° 39.259 Fecha: 29-VIII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Teniente en retiro de Carabineros, quien solicita un pronunciamiento que determine si el procedimiento utilizado por Carabineros de Chile para notificarle su inclusión en Lista N° 4, de Eliminación, se encuentra ajustado a derecho. Además, requiere se precise la validez que tendría el acta de notificación mediante la cual se le comunicó su inclusión en lista de eliminación. En este último aspecto, el recurrente manifiesta que se le habría notificado de su eliminación de Carabineros de Chile, a través de un "documento...
Texto del dictamen
N° 39.259 Fecha: 29-VIII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Teniente en retiro de Carabineros, quien solicita un pronunciamiento que determine si el procedimiento utilizado por Carabineros de Chile para notificarle su inclusión en Lista N° 4, de Eliminación, se encuentra ajustado a derecho. Además, requiere se precise la validez que tendría el acta de notificación mediante la cual se le comunicó su inclusión en lista de eliminación. En este último aspecto, el recurrente manifiesta que se le habría notificado de su eliminación de Carabineros de Chile, a través de un "documento electrónico", el cual no tendría ni firma electrónica ni certificación de la misma. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile lo remitió mediante el oficio N° 1.005, de 2007. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 51, inciso primero, del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, dispone, en lo que interesa, que después de cuatro días de terminada la última reunión de la H. Junta Superior de Apelaciones, la Dirección del Personal comunicará a los Jefes de los funcionarios que hayan sido incluidos en lista de eliminación, para que se les notifique personalmente de esta determinación y dejen sin servicio a los afectados por ella, con el fin de que si tienen derecho puedan iniciar sus expedientes de retiro. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la H. Junta Superior de Apelaciones concluyó sus funciones el día 18 de diciembre del año 2006, comunicándosele por la Dirección del Personal a la 2a Comisaría "Coronel", con fecha 22 del mismo mes y año, que el Teniente de dotación de esa unidad, había quedado incluido en lista de eliminación, siendo el recurrente notificado de esa circunstancia el mismo día 22 de diciembre del año 2006. De esta manera, analizados los antecedentes tenidos a la vista, es dable concluir que el procedimiento utilizado por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile en la notificación al interesado, se encuentra ajustado a la normativa que regula esa materia, debiendo desestimarse, por ende, este aspecto de la presentación. Respecto a la validez del acta de notificación de su eliminación de las filas de Carabineros de Chile, cabe expresar, en primer término, que dicha actuación es un acto de comunicación para dar publicidad a una persona de un hecho que le afecta, el que se perfecciona cuando éste toma conocimiento del mismo. Puntualizado lo anterior, se debe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, letra d), de la ley N° 19.799, se entiende por documento electrónico toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior. Luego, el artículo 6° del mismo texto legal, faculta a los órganos del Estado para suscribir por medio de firma electrónica y dentro de su competencia, actos, contratos y cualquier documento en dicho soporte, salvo en los casos que expresamente indica su inciso segundo, esto es, aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ella. Ahora bien, en el evento que los servicios públicos utilicen documentos electrónicos, los artículos 4° y 7° obligan a suscribirlos mediante firma electrónica avanzada sólo en el caso que tengan la calidad de instrumento público o bien, cuando se desee que el acto surta los efectos de aquél, es decir, constituya plena prueba de conformidad con las reglas generales. Lo anterior, debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 del decreto N° 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del Reglamento sobre Documentos Electrónicos, en virtud del cual los actos administrativos, formalizados por medio de documentos electrónicos y que consten en decretos o resoluciones, acuerdos de órganos colegiados, celebración de contratos o la emisión de cualquier otro documento que exprese la voluntad de un órgano o servicio público de la Administración del Estado en ejercicio de sus potestades legales, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada, calidades que no inviste el acta de notificación. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 4.941, de 2004, ha manifestado que por regla general los servicios públicos podrán, discrecionalmente y dentro de su competencia legal, utilizar documentos electrónicos en forma válida tanto en su documentación interna como externa y firmarlos a través de cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico que permita al receptor identificar, al menos formalmente, al funcionario que lo emite, caso en el cual la exigencia de certificados de firma no resulta de la esencia de ésta, sino que es un requisito meramente accidental que dependerá del sistema de firma electrónica que utilice el servicio. De este modo, la obligación de los órganos de la Administración del Estado de utilizar firma electrónica avanzada, que requieren necesariamente una certificación electrónica, se limita únicamente a los casos señalados en los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.799 y 39 del reglamento. Establecido todo lo anterior, se debe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el documento electrónico de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, se comunicó a la 2a Comisaría "Coronel" el acuerdo adoptado por la H. Junta Superior de Apelaciones referente al proceso calificatorio de recurrente, procediendo el Comisario de la citada Unidad Policial a notificarle, mediante acta suscrita por él y firmada por el afectado, el acuerdo adoptado por la referida. H. Junta. Como es dable advertir, y contrariamente a lo sostenido por interesado, la notificación de su inclusión en Lista N° 4, de Eliminación, fue materializada por el Comisario de la 2a Comisaría "Coronel" en un documento de soporte en papel y no mediante un documento electrónico, el cual, en caso de haberse utilizado -lo que en la especie, no ocurrió-, no requería ser suscrito mediante firma electrónica avanzada, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 4° y 7° de la mencionada ley N° 19.799 y 39 del citado decreto N° 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el procedimiento de notificación del acuerdo adoptado por la H. Junta Superior de Apelaciones de Carabineros de Chile, que significó la inclusión del interesado en Lista N° 4, de Eliminación, se encuentra ajustado a derecho, debiendo desestimarse, también, este aspecto de la presentación.