Dictamen N° 38312
2007-08-23
Compete privativamente a la superioridad del Servisalud incompatible feriado indemnización subsidio
Sumario
N° 38.312 Fecha: 23-VIII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, ex funcionaria del Hospital "Doctor Sótero del Río", solicitando un pronunciamiento sobre la declaración de vacancia de su cargo que desempeñaba en dicho centro asistencial, por salud incompatible con el mismo. Sobre el particular, cumple informar, en primer término, que en los registros que obran en poder de este Órgano de Control aparece que mediante la resolución N° 1.201, de 2006, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, se declaró vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible con el desempeño...
Texto del dictamen
N° 38.312 Fecha: 23-VIII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, ex funcionaria del Hospital "Doctor Sótero del Río", solicitando un pronunciamiento sobre la declaración de vacancia de su cargo que desempeñaba en dicho centro asistencial, por salud incompatible con el mismo. Sobre el particular, cumple informar, en primer término, que en los registros que obran en poder de este Órgano de Control aparece que mediante la resolución N° 1.201, de 2006, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, se declaró vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible con el desempeño del mismo, debiendo agregarse que dicho acto administrativo, fue objeto del respectivo examen de legalidad por esta Entidad Fiscalizadora, y tomado razón con fecha 11 de abril de 2007, por encontrarse ajustado a derecho. Resulta menester anotar al respecto, que el artículo 150 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prevé que la declaración de vacancia de un empleo procede, entre otras causales, por lo dispuesto en su letra a), esto es, por "Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo". A su turno, el artículo 151 del mismo cuerpo legal establece que "el Jefe superior del Servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable", siendo útil destacar en torno a este precepto que la reiterada jurisprudencia administrativa ha concluido que compete privativamente a la superioridad del Servicio calificar si el goce de licencia médica durante el lapso indicado puede estimarse que implica tener salud incompatible con el desempeño del empleo, sin que corresponda a este Organismo de Control revisar los fundamentos que hubiere tenido en cuenta la autoridad para adoptar la medida en cada caso particular (aplica dictamen N° 20.205, de 2003, entre otros). Enseguida, es necesario recordar que los decretos o resoluciones tramitados por esta Contraloría General -como ocurre con la citada resolución N° 1.201, de 2006, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente-, no pueden ser modificados, revocados o invalidados, salvo que más tarde se compruebe que tenían defectos en su legalidad o que se habían fundado en presupuestos irregulares, situación que no concurre en la especie (aplica dictamen N° 13.647, de 1999, entre otros). Asimismo, la recurrente solicita se le informe si le asistiría como consecuencia de su expiración de funciones, el derecho a percibir, por compensación pecuniaria, el derecho a feriado pendiente, indemnización por años de servicios, subsidio por cesantía y desahucio fiscal. Pues bien, en lo que atañe al eventual pago del feriado pendiente a la data del cese de funciones, cabe informar que el cuerpo legal estatutario aplicable a la recurrente, cual es el aludido Estatuto Administrativo, no contempla disposición alguna que ordene la compensación en dinero de los días de feriado pendientes de goce, al momento de la desvinculación de la servidora. Lo mismo acontece con la reclamación referida al derecho a percibir, al término de la relación laboral, una indemnización por años de servicios, como quiera que la misma tampoco se prevé en la citada normativa aplicable a la interesada. En lo atinente al subsidio por cesantía, el artículo 61 del DFL. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, dispone, en lo que interesa, que los servidores del sector público tendrán derecho a subsidio de cesantía, quedando comprendidos para estos efectos los personales de las diversas entidades que se señalan que integran este sector, y en general de la Administración del Estado, situación en la que se encuentra el servicio de salud a que pertenecía la recurrente. Enseguida, el artículo 62 del referido DFL. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone los requisitos que deben cumplir las personas para acceder al subsidio, entre los cuales en la letra a) se encuentra la de haber perdido el empleo por causas que no le fueren imputables, y el artículo 63, letra a), añade que obsta al subsidio el haber perdido el empleo debido a una medida disciplinaria impuesta conforme a los preceptos estatutarios que esa norma señala. En esta materia la jurisprudencia administrativa del Organismo Contralor mediante el dictamen N° 291, de 1989, ha concluido que el cese de funciones por declaración de vacancia por salud incompatible, no es de aquellas causales imputables al trabajador, ni tampoco constituye la aplicación de una medida disciplinaria, de modo que la interesada tiene derecho a impetrar el subsidio de cesantía, y a percibirlo en la medida que cumpla las exigencias que para tal efecto establece la normativa jurídica precedentemente citada. Por último, en cuanto al desahucio, este beneficio pecuniario se encuentra regulado en el DFL N° 338, del 1960, antiguo Estatuto Administrativo, texto que fue derogado por la Ley N° 18.834, manteniéndolo en su artículo 14 transitorio, actual artículo 13 transitorio del referido DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sólo respecto de los funcionarios incorporados al antiguo régimen previsional -vale decir, en funciones antes de 1981, año en que comenzó a regir el nuevo sistema previsional de las Administradoras de Fondos de Pensiones-, que cumpliendo con los requisitos que ese precepto transitorio dispone, se encontraban en funciones al 23 de septiembre de 1989, fecha de la entrada en vigor del nuevo Estatuto Administrativo. En el presente caso, acorde a los antecedentes que obran en este Organismo Contralor, la interesada ingresó a la Administración del Estado en 1988, por ende, nunca se ha encontrado adscrita al beneficio indemnizatorio del desahucio fiscal, y consecuencialmente carece de dicho derecho.