Dictamen N° 37281
2007-08-17
El supuesto básico en el que se sustenta la procedviáticos alojamiento alimentación
Sumario
N° 37.281 Fecha: 17-VIII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General nutricionista, grado 15°, titular, con desempeño en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, de Gendarmería de Chile, solicitando la reconsideración del oficio N° 5.305, de 2006, de la Contraloría Regional de La Araucanía, que resolviera una solicitud de pronunciamiento sobre pago de viáticos. Reclama que en dicho instrumento se expresa que ella no habría realizado los cometidos funcionarios que daban lugar a los viáticos reclamados, fundándose en la información aportada por la respectiva Dirección Regional ...
Texto del dictamen
N° 37.281 Fecha: 17-VIII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General nutricionista, grado 15°, titular, con desempeño en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, de Gendarmería de Chile, solicitando la reconsideración del oficio N° 5.305, de 2006, de la Contraloría Regional de La Araucanía, que resolviera una solicitud de pronunciamiento sobre pago de viáticos. Reclama que en dicho instrumento se expresa que ella no habría realizado los cometidos funcionarios que daban lugar a los viáticos reclamados, fundándose en la información aportada por la respectiva Dirección Regional del Servicio, la que adolecería de falsedad, sin haberse requerido los antecedentes probatorios de tal aserto y sin ordenar la determinación de la responsabilidad administrativa que existiría en esos hechos de ser efectivos, lo que afecta su honra funcionaria. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, lo emitió por el oficio N° 1180, de 2007, en el cual se señala que con ocasión de los cometidos funcionarios ordenados a la funcionaria, se le pagaron a ésta pasajes terrestres por los gastos de traslado en que incurrió, que se le otorgó alimentación fiscal en las unidades penales respectivas, y que aquélla no incurrió en gastos de alojamiento por cuanto retornó a su domicilio en Temuco, después de cada cometido. Además, se efectúa un detalle de los cometidos funcionarios cumplidos por la recurrente, como asimismo de aquellos que no realizó, sin acompañar la documentación emanada de cada unidad penal en cada caso particular, en base a la cual se emite el informe de la especie. Sobre el particular, cabe expresar que en el pronunciamiento regional impugnado se consigna, en síntesis, que no resulta procedente el pago de viáticos cuando el órgano público correspondiente proporciona alimentación y alojamiento al servidor; que acorde al informe de la Dirección Regional de La Araucanía de Gendarmería de Chile la recurrente no habría dado cumplimiento a los cometidos funcionarios que daban origen a los viáticos reclamados; para luego concluir que aquélla no tiene derecho al pago de viáticos. Sobre el particular, es necesario precisar que el cometido funcionario es una modalidad de desempeño del cargo público en cuya virtud, según el artículo 78 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el funcionario público debe desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual, para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirve. La realización de los cometidos funcionarios constituye el deber que le asiste a todo servidor público de dar cumplimiento a las obligaciones que emanan del cargo ejercido y, por ende, su incumplimiento sólo se encontrará justificado de mediar una orden superior en contrario que disponga su no realización en un caso concreto, o la concurrencia de una causal que justifique la inasistencia laboral, como acontecería con el otorgamiento de permiso con o sin goce de remuneraciones, feriado o licencia médica. De este modo interesada, se encontraba en el imperativo de dar cumplimiento a la resolución exenta N° 279, de 28 de marzo de 2005, de la Dirección Regional de La Araucanía de Gendarmería de Chile, la que en fotocopia se ha tenido a la vista, mediante la cual se ordenó que realizara cometidos funcionarios en los Centros de Detención Preventiva de las ciudades de Villarrica, Curacautín, Victoria, Traiguén y Pitrufquén, los días jueves y viernes, en los meses que se indican respecto de cada unidad, en el período que media entre abril de 2005 y enero de 2006, hasta que dicha orden administrativa fuera revocada por la resolución exenta N° 1.097, de 18 de octubre de 2005, de la misma jefatura regional, notificada a la interesada en esa misma fecha. En este aspecto, cabe destacar que no existe la debida concordancia entre las aseveraciones vertidas por la recurrente y el informe del servicio, en cuanto a si efectivamente se cumplieron todos los cometidos funcionarios ordenados, y de no acontecer así, si existió orden expresa en contrario. Luego, en lo que atañe a la procedencia del pago de viáticos, el artículo 98, letra e), del Estatuto Administrativo, establece el derecho a percibir viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios, el que se encuentra regulado en el DFL. N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, cuyo artículo 1° previene que los trabajadores del Sector Público que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. Acorde a lo dispuesto en la precitada norma, el supuesto básico en el que se sustenta la procedencia del beneficio económico del viático, dice directa relación con el hecho que los funcionarios designados en comisión o cometido funcionario deban incurrir en gastos de alojamiento y alimentación; situación en la que no se encontraría la recurrente, toda vez que por una parte no debió pernoctar en los lugares a los cuales concurrió a desempeñar los cometidos, y por otro lado, la alimentación le fue proporcionada por el servicio. Precisamente en el referido acto administrativo aprobado por la aludida resolución exenta N° 279, de 2005, se dispuso que el gasto que demanden los cometidos funcionarios deben imputarse al Subtítulo 12122010010100 - alimentación de personal -, y al Subtítulo 12122080070100 -pasajes terrestres-; los que según el clasificador presupuestario corresponden a gastos por bienes y servicios de consumo, estando el primero referido a gastos que por concepto de alimentos y bebidas se realizan para la alimentación de funcionarios, y el segundo, a gastos por concepto de pasajes, movilización o locomoción del personal. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con ratificar el recurrido oficio N° 5.305, de 2006, de la Contraloría Regional de La Araucanía, en el sentido que funcionaria no tiene derecho a que Gendarmería de Chile le pague viático por los cometidos funcionarios realizados en virtud de la resolución exenta N° 279, de 2005, por cuanto no incurrió en gastos de alojamiento ni de alimentación; y asimismo, con complementar el precitado pronunciamiento regional del Organismo Contralor, en orden a que la Dirección Regional de La Araucanía de Gendarmería de Chile deberá determinar, mediante previa investigación sumaria, la realización de los cometidos funcionarios controvertidos entre la funcionaria y el servicio, y si existiría responsabilidad administrativa por el eventual incumplimiento de deberes funcionarios.