Dictamen N° 36015
2007-08-09
Diploma de Profesor de Educación General Básica, oProfesor Educación General Básica UCatólica del No
Sumario
N° 36.015 Fecha: 9-VIII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario del Departamento Provincial de Educación, quien solicita un pronunciamiento que determine si el diploma de Profesor de Educación General Básica, otorgado por la Universidad Católica del Norte, bajo la modalidad a distancia, reviste el carácter de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Requerido su informe, el Ministerio de Educación lo remitió mediante el oficio N° 313, de 2007. Por su parte, la Universidad Católica del Norte, a través del oficio N° 30, de 200...
Texto del dictamen
N° 36.015 Fecha: 9-VIII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario del Departamento Provincial de Educación, quien solicita un pronunciamiento que determine si el diploma de Profesor de Educación General Básica, otorgado por la Universidad Católica del Norte, bajo la modalidad a distancia, reviste el carácter de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Requerido su informe, el Ministerio de Educación lo remitió mediante el oficio N° 313, de 2007. Por su parte, la Universidad Católica del Norte, a través del oficio N° 30, de 2007, ha remitido diversos antecedentes referentes al diploma en estudio, entre ellos, el plan de estudios y su malla curricular, documentación de la cual aparece que la carrera de Pedagogía en Educación General Básica, conducente al grado académico de Licenciado en Educación y al título de Profesor de Educación General Básica, es impartida por la referida Casa de Estudios Superiores a través de un programa de regularización, con una duración de 9 cuatrimestres y un total de 3.328 horas de clases. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 35 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, define al título profesional como aquel que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Luego, el artículo 56, letra m), del mencionado texto legal, dispone que para obtener el título profesional de Profesor de Educación Básica se debe estar, previamente, en posesión del grado académico de Licenciado en Educación, siendo entonces, de aquellos diplomas que por mandato legal tienen la naturaleza de profesionales. De esta manera, entonces, analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que el diploma de Profesor de Educación General Básica, otorgado por la Universidad Católica del Norte, bajo la modalidad a distancia, reúne los requisitos propios de un título profesional. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumplan los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la ley N° 19.699, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional de 6 semestres de duración y 3.200 horas de clases. Respecto a lo que debe entenderse por "hora de clase", es dable hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora no se encuentra facultada para determinar cuando una actividad contemplada en un plan de estudios establecido por una Universidad para la obtención de un título profesional puede o no ser considerada como tal, pues ello implica, en definitiva, exceder las potestades de este organismo, correspondiendo que esa determinación sea efectuada por cada entidad de educación superior de acuerdo con la autonomía de que están dotadas, conforme con lo establecido en el artículo 79 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. A mayor abundamiento, resulta útil agregar, que si bien el concepto tradicional de lo que se entiende por una "clase" alude a la lección que un profesor imparte a sus alumnos de manera directa e inmediata, tal significado no da cuenta suficientemente de las metodologías de enseñanza formal que existen en la actualidad, particularmente en la enseñanza superior, por lo que, considerar que por "horas de clases" se entiende exclusivamente aquel tiempo destinado por el alumno a recibir instrucción directa por parte del profesor, no resulta acorde ni armónico con las atribuciones que legalmente se les han reconocido a las instituciones de educación superior al conferírseles la referida autonomía, así como tampoco se condice con las tendencias contemporáneas en materia de educación. Mas aún, tal criterio no sólo significa desconocer la diversidad de mecanismos de enseñanza y aprendizaje que el ordenamiento jurídico ampara, sino que, además, una aplicación consistente del mismo importaría necesariamente dejar al margen de ser considerado como "hora de clase", por ejemplo, el tiempo correspondiente a las asignaturas denominadas "clínicas", que es posible advertir, desde los primeros años de estudios, en las mallas curriculares de algunas carreras, las cuales no se desarrollan con instrucción directa de un profesor. Así, la correcta interpretación que debe darse al concepto de "hora de clase", es aquella que concluye que dicho término ha sido empleado en un sentido amplio, en términos tales que logre comprender, en definitiva, tantos procesos educativos y metodologías como profesiones existen, por lo que el tiempo destinado a cualquier actividad educativa que, conforme lo fije el establecimiento educacional respectivo, se encuentre incluida dentro de los semestres y horas que conforman el plan de estudios de una determinada carrera, debe ser considerado para los efectos de completar el número de semestres académicos y horas de clases a que alude el citado artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974. De este modo, efectuado un nuevo estudio de la materia, esta Entidad de Control ha llegado a la conclusión que el criterio contenido en el dictamen N° 50.438, de 2006, en orden a que para los efectos del cómputo de las horas de clases de una carrera determinada, no debían considerarse aquéllas destinadas a la confección del seminario de título o al desarrollo de la práctica profesional, ni las destinadas por el alumno al estudio personal, búsqueda de información, visitas a bibliotecas, entre otras, por tratarse de actividades en que no se recibía instrucción directa de parte de un profesor, debe ser dejado sin efecto. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el diploma de Profesor de Educación General Básica, otorgado por la Universidad Católica del Norte, bajo modalidad a distancia, reviste el carácter de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Finalmente, de los documentos tenidos a la vista, aparece que el peticionario se encuentra en la actualidad cursando la aludida carrera, razón por la cual, al momento de obtener el título respectivo, resultará necesario exigir el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos por la legislación vigente relativa a la materia, los que, a la luz de lo expuesto, se cumplirían en su totalidad. Déjase sin efecto el dictamen N° 50.438, de 2006 y toda otra jurisprudencia contraria al presente pronunciamiento.