Dictamen N° 31936
2007-07-13
Conforme a los artículos 46 inc/3 de la ley 18575 destinación irregular, medida disciplinaria, anota
Sumario
N° 31.936 Fecha: 13-VII-2007 Se ha dirigido a la Contraloría General, profesional meteorólogo de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando que se deje sin efecto la medida disciplinaria que se le aplicó con motivo de un sumario administrativo instruido en su contra y las consiguientes anotaciones de demérito impuestas por la autoridad pertinente. Formula tal petición, fundado en el dictamen N° 23.008, de 2006, de este Organismo de Control, que concluyó que tales medidas resultaban improcedentes toda vez que la autoridad no podía asignar a un profesional que ocupa un cargo de ...
Texto del dictamen
N° 31.936 Fecha: 13-VII-2007 Se ha dirigido a la Contraloría General, profesional meteorólogo de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando que se deje sin efecto la medida disciplinaria que se le aplicó con motivo de un sumario administrativo instruido en su contra y las consiguientes anotaciones de demérito impuestas por la autoridad pertinente. Formula tal petición, fundado en el dictamen N° 23.008, de 2006, de este Organismo de Control, que concluyó que tales medidas resultaban improcedentes toda vez que la autoridad no podía asignar a un profesional que ocupa un cargo de meteorólogo en la Dirección General de Aeronáutica Civil las funciones de Coordinador de Ordenes, ya que ellas resultan ajenas a las propias de un profesional de la especialidad del recurrente, las que dicen relación con la investigación, análisis y pronóstico de procesos y fenómenos atmosféricos o meteorológicos, y no con la detección y solución de situaciones anómalas que afecten o atenten contra el normal funcionamiento de las dependencias de un aeropuerto, reconsiderándose, de esta manera, el criterio contrario sustentado por el oficio N° 54.861, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora. Requerido su informe la Dirección General de Aeronáutica Civil, expresa que la medida disciplinaria y la primera anotación de demérito de que fuera objeto el recurrente, tendrían su origen en .el hecho que este último no habría observado la conducta que le correspondía en su calidad de Coordinador de Ordenes y a cargo de la respectiva Unidad al momento de ocurrir los hechos, comprometiendo de esta manera su responsabilidad administrativa y la de la Institución. Agrega la citada repartición, que estima improcedente la reapertura del sumario y la eventual modificación de lo resuelto en él, por cuanto en la especie no se presentan errores esenciales en su tramitación o hechos nuevos que no hubieran sido ponderados en su oportunidad. Sostiene, además, que la Contraloría General tomó razón del acto administrativo que puso fin al sumario en comento, quedando así amparado por una presunción de legalidad. Como cuestión previa a dilucidar, y a propósito de lo manifestado por la citada repartición pública, es necesario puntualizar que conforme lo ha sostenido la invariable jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 62.862, de 2004 y 12.739, de 2005, compete a la autoridad administrativa que aplicó la correspondiente sanción, disponer la reapertura del mismo siempre que se eleve ante ella una petición en tal sentido y se aporten antecedentes que acrediten la existencia de hechos nuevos, no conocidos ni ponderados durante la investigación y que sean de tal entidad que alteren sustancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora para revertir la medida aplicada en virtud de un proceso disciplinario ya afinado. En este sentido, cabe hacer presente que el dictamen N° 23.008, antes anotado, emitido con posterioridad al cierre del sumario de que se trata, aporta elementos de juicio nuevos que justifican la reapertura de dicho proceso, y que obligarían al organismo público que instruyó el sumario respectivo a ponderar la legalidad de la medida disciplinaria adoptada en contra del funcionario afectado y de la primera anotación de demérito de que fuera objeto. Precisado lo anterior y en relación con la materia, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el artículo 73 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los funcionarios públicos sólo pueden ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados, dentro del órgano o servicio público correspondiente. A su turno, en el artículo 61, letra e), del citado texto estatutario, se establece que los funcionarios deben cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente. En este contexto entonces y en virtud de la preceptiva legal antes citada, es dable afirmar que para que la destinación de un funcionario se encuentre ajustada a derecho, es necesario que el servidor, objeto de tal medida, ejerza las labores que son inherentes a su cargo. Al respecto, cabe destacar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las funciones asignadas en su oportunidad al recurrente no decían relación con las propias de su empleo y para cuyo ejercicio se exige un título profesional determinado. En este orden de ideas, resulta forzoso anotar que, tal como lo precisó esta Contraloría General en el referido dictamen N° 23.008, de 2006, no resulta procedente que quien desempeña un empleo que para ser servido exige un título profesional determinado, sea destinado a desarrollar labores ajenas a las propias del diploma que posee, pues, para tales efectos, estas últimas deben corresponder a las funciones inherentes al cargo. Como puede advertirse, en la especie, la destinación dispuesta no se ajustó al ordenamiento jurídico que rige la materia, ya que en virtud de ella se impusieron al ocurrente tareas ajenas a su empleo, por lo que la medida disciplinaria y la primera anotación de demérito impuestas al afectado, no pueden tener su fundamento en el incumplimiento de las obligaciones que derivaron directamente de tal destinación, circunstancia que necesariamente debe considerarse para los efectos de ponderar y evaluar la procedencia de aplicar tales medidas. En apoyo del planteamiento señalado es necesario tener presente, además, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119, inciso primero, de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa sólo puede tener su origen en la infracción a las obligaciones o deberes funcionarios establecidos por ese mismo cuerpo normativo, por lo que un funcionario público no puede ser objeto de una medida disciplinaria o de anotaciones de demérito, sino en virtud de la vulneración de alguna de dichas obligaciones o deberes, circunstancia que, por cierto, no concurre en la especie. En este sentido es necesario puntualizar que en el futuro el Director General de Aeronáutica Civil, deberá tomar las providencias necesarias con el objeto de ejercer su potestad disciplinaria acorde con la preceptiva legal contenida en el propio Estatuto Administrativo y en la ley N° 18.575, texto legal que, en su artículo 5° impone a las autoridades la obligación de velar por el debido cumplimiento de la función pública. Enseguida, en lo que se refiere específicamente a la segunda anotación de demérito aplicada como consecuencia de una presentación efectuada por el recurrente ante esta Entidad Fiscalizadora, contraviniendo los términos del artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, en cuanto tal precepto establece que las peticiones deben efectuarse a las autoridades del Estado, en términos respetuosos y convenientes, cabe señalar que tal presentación fue motivada por una decisión irregular por parte de la autoridad, procediendo el interesado posteriormente a dar excusas de su comportamiento por escrito, elemento que también debiera ser considerado por la autoridad para ponderar la aplicación de la medida en comento. Finalmente y en relación con lo señalado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en el sentido de que la Contraloría General tomó razón del acto administrativo que puso fin al sumario en cuestión, lo que le imprime una presunción de legalidad, cabe indicar que tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, entre otros, en los oficios N°s. 26.637, de 1997; y 34.186, de 2004, si bien tal presunción conlleva que dichos actos deben ser acatados por las autoridades o particulares a quienes afecte, ello no inhibe a esta entidad Superior de Control para revisar sus propias decisiones cuando nuevos elementos de juicio demuestren que ellas deben ser ajustadas a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto y atendido los nuevos antecedentes señalados en el dictamen N° 23.008, de 2006, es dable concluir que la autoridad administrativa correspondiente debe reabrir el proceso disciplinario incoado en contra del recurrente y ponderar la procedencia de aplicar la sanción administrativa y las consiguientes anotaciones de demérito, conforme a lo ya anotado.