Dictamen N° 31351
2007-07-12
Informa al tribunal Constitucional sobre requerimiinforme a tribunal Constitucional uso vehículo est
Sumario
N° 31.351 Fecha:12-VII-2007 Mediante oficio, el Tribunal Constitucional ha puesto en conocimiento de esta Entidad de Control, el requerimiento formulado por don XX, sobre recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 11 del DL N° 799, de 1974, Rol N° 796-07-INA, y la resolución que declara su admisibilidad, la que fija el procedimiento y la que ordena dar traslado para que dentro del plazo individual de diez días, se haga uso del derecho a presentar observaciones y acompañar los antecedentes que se estimen pertinentes. Sobre el particular, se debe precisar que el señor X...
Texto del dictamen
N° 31.351 Fecha:12-VII-2007 Mediante oficio, el Tribunal Constitucional ha puesto en conocimiento de esta Entidad de Control, el requerimiento formulado por don XX, sobre recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 11 del DL N° 799, de 1974, Rol N° 796-07-INA, y la resolución que declara su admisibilidad, la que fija el procedimiento y la que ordena dar traslado para que dentro del plazo individual de diez días, se haga uso del derecho a presentar observaciones y acompañar los antecedentes que se estimen pertinentes. Sobre el particular, se debe precisar que el señor XX, alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda, ha deducido el mencionado requerimiento atendida la atribución que el artículo 93, N° 6, de la Carta Fundamental entrega al Tribunal Constitucional para "Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución". Asimismo, es necesario anotar que, en el caso que se analiza, la gestión que se sigue ante tribunales -y a que alude el referido artículo 93, N° 6-, es un recurso de apelación que se tramita ante la Corte Suprema, Rol N° 2.237-07, a través del cual, el señor XX impugna la Resolución Exenta N° 21, de 2007, del Contralor General, que lo sancionó con la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, con goce del 50% de su remuneración mensual, por vulnerar las normas sobre el uso y circulación de vehículos estatales, contenidas en el DL N° 799, de 1974. Ahora bien, en el requerimiento que se analiza, se solicita a ese Tribunal Constitucional que declare, por las razones que se indican, inaplicable por inconstitucionalidad el mencionado artículo 11 del DL N° 799, de 1974, a fin de que dicho precepto no pueda ser tomado en consideración por la Corte Suprema al resolver el recurso de apelación aludido. Fundamenta su petición, en primer término, en que el mencionado artículo 11 adolecería de una inconstitucionalidad de forma, atendido que las atribuciones de la Contraloría General de la República, según lo disponen los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental, sólo pueden ser materia de una Ley Orgánica Constitucional, lo que no se cumple respecto del referido artículo 11, ya que no fue aprobado por el quórum y el procedimiento propios de una norma de esa naturaleza, ni fue sometido al control previo de constitucionalidad, ni ha quedado amparado por la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, que entiende cumplidos tales requisitos respecto de los cuerpos legales anteriores a la Carta Fundamental en los casos que indica. Añade, sobre la base de esa inconstitucionalidad de forma, que el referido artículo 11, al conferirle potestades sancionatorias a la Contraloría General sobre los funcionarios municipales, y específicamente, respecto del alcalde, resulta contrario a los artículos 98, 99, 125 y 19 N° 3, de la Carta Fundamental, toda vez que entregaría a este Organismo de Control una atribución que no aparece consagrada expresamente en la Constitución ni en su ley orgánica constitucional N° 10.336; establecería una causal adicional de remoción de los alcaldes, distinta de aquéllas fijadas en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y convertiría a esta Entidad de Control en una comisión especial, puesto que no sería el tribunal señalado por ley para hacer cesar en su cargo a esas autoridades edilicias. I.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Antes del análisis particular de las alegaciones formuladas por el señor XX, se ha estimado del caso, a los efectos de contextualizar el requerimiento que se informa, hacer presente algunas consideraciones respecto de la regulación contenida en el decreto ley N° 799, de 1974, y, en particular, en su artículo 11, y sobre las actuaciones de esta Contraloría General que dieron lugar a la emisión de la aludida Resolución Exenta N° 21, de 3 de enero de 2007, que, como se ha señalado, fue impugnada ante la Corte Suprema, motivando el requerimiento de autos. 1. Sobre el decreto ley N° 799, de 1974. Al respecto, es menester precisar, por una parte, que el referido decreto ley derogó la ley N° 17.054 y dictó en su reemplazo disposiciones que regulan el uso y la circulación de los vehículos estatales, y, por la otra, que esta Contraloría General, en ejercicio de sus potestades legales, ha impartido instrucciones mediante su oficio N° 35.593, de 1995 -modificado por el oficio N° 41.103, de 1998-, para su debida y correcta aplicación. Dicha normativa se aplica, en general, a los vehículos estatales, comprendiendo, por tanto, a los vehículos pertenecientes a los municipios. Así se deriva, por lo demás, del artículo 1° de dicho decreto ley, que refiriéndose a la prohibición de circulación en los días que señala, menciona expresamente a los vehículos de las entidades edilicias, y de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del mismo texto legal, que al individualizar a las entidades que quedan excluidas de la aplicación del referido decreto ley, no comprende a las municipalidades. En cuanto al contenido de esa regulación, cabe precisar que se refiere, en síntesis, a las prohibiciones de circular de los vehículos, a los distintivos que deben llevar, al lugar en que deben guardarse, a la obligación de rendir caución, y, por cierto, al uso de los mismos. Respecto del uso de vehículos, es necesario destacar que acorde con el referido decreto ley, las Instrucciones citadas precedentemente y la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, los vehículos estatales sólo pueden ser empleados para el cumplimiento de los fines del Servicio respectivo, de manera que se encuentra prohibido el uso de los mismos en cometidos particulares o ajenos al Servicio al cual pertenecen, lo que se aplica a todos los servidores del Estado que emplean vehículos de las diversas reparticiones públicas. En ese contexto, el artículo 11 del decreto ley en análisis, cuya inaplicabilidad ha sido requerida a ese Tribunal Constitucional, establece que: "Toda infracción a lo dispuesto en el presente decreto ley será sancionada con alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el Estatuto Administrativo, inclusive la destitución, y de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo. Las sanciones superiores a la de multa serán apelables por el interesado ante la Corte Suprema. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, comprobada la infracción por Carabineros de Chile, éstos deberán retener y retirar de inmediato de la circulación el vehículo respectivo, poniéndolo a disposición de la Intendencia que corresponda dentro de las 24 horas del día hábil siguiente, la que lo entregará a la Jefatura de la repartición a que está asignado el vehículo. El parte respectivo deberá enviarse por Carabineros al Departamento de Inspección de la Contraloría General de la República, para que ésta haga efectiva la responsabilidad funcionaria de el o de los infractores, y aplique las sanciones que correspondan, estatuidas en este decreto ley, previa investigación sumaria. Asimismo, habrá acción pública para denunciar toda infracción a las disposiciones de este decreto ley. El Contralor General de la República, en casos calificados y atendidas las circunstancias del hecho, podrá delegar en el respectivo servicio las facultades para hacer efectiva la responsabilidad administrativa a que se refiere el inciso anterior. Esta delegación no impedirá el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Contraloría". Como puede apreciarse, el artículo 11 transcrito, refiriéndose a las infracciones al decreto ley en análisis, precisa las sanciones aplicables, el procedimiento administrativo que debe seguirse y le entrega competencia a la Contraloría General de la República para llevar a cabo ese proceso y para aplicar las medidas disciplinarias correspondientes. Asimismo, establece un recurso especial de apelación ante la Corte Suprema que el afectado puede interponer sólo si se le ha aplicado una sanción superior a la de multa, como ha ocurrido en la situación que afecta al requirente. En relación con este recurso, cabe tener presente que bajo la vigencia de la ley N° 17.054 -cuyo artículo segundo establecía el mismo recurso de apelación- la Corte Suprema en su Auto Acordado de 26 de julio de 1972 y publicado en el Diario Oficial de 3 de agosto de 1973, dictó normas sobre su tramitación, disponiendo, en lo que interesa, que debe ser interpuesto por el interesado ante la Contraloría General de la República en el plazo que indica. Se debe tener presente, asimismo, que el referido artículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974, fue modificado por el artículo 2° de la ley N° 19.817, publicada en el Diario Oficial el 26 de julio de 2002, incorporando el inciso final ya transcrito. Es decir, después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1980, el legislador orgánico constitucional autorizó al Contralor General para delegar, en los casos que indica, las facultades que le entrega el mismo artículo 11 para hacer efectiva las responsabilidades administrativas por infracción a ese decreto ley, lo que resulta relevante a la hora de decidir sobre la pretensión del requirente, según se expresará más adelante. 2. Sobre la actuación de esta Contraloría General. Se estima pertinente hacer presente a SS. Excma. una breve y objetiva relación acerca de la actuación de esta Contraloría General en la situación concreta que motiva el presente requerimiento. En primer término, cabe anotar que esta Entidad Fiscalizadora -mediante la Resolución N° 38, de 2006, de la Contraloría Regional de Antofagasta-, dispuso, en conformidad a la potestad que le confiere el referido artículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974, instruir una investigación sumaria en la Municipalidad de Sierra Gorda por infracción a ese decreto ley. Agotadas las etapas de dicha investigación sumaria, se acreditó, de acuerdo al mérito de la investigación, que dos funcionarios de esa Municipalidad habían infringido las disposiciones sobre uso de vehículos contenidas en el referido cuerpo legal. Uno de esos funcionarios, en cuanto interesa al caso de que se trata, es el alcalde de dicho municipio, señor XX, el que había utilizado en dos oportunidades, dos vehículos diversos, en fines particulares, ajenos a los propios de esa entidad edilicia, colisionando ambos vehículos y causándoles graves daños. Ello motivó que, de acuerdo al mérito del proceso, esta Contraloría General emitiera la Resolución Exenta N° 21, de 3 de enero de 2007, que aplicó al señor XX, atendida la gravedad de las infracciones en las que incurrió, la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, con goce del 50% de su remuneración, resolución que fue debidamente notificada, y respecto de la cual el afectado interpuso dentro de plazo y ante esta Contraloría General, tal como lo señala el Auto Acordado de la Corte Suprema citado precedentemente, un recurso de apelación. Enseguida, esta Contraloría, mediante su Resolución N° 169, de 27 de febrero de 2007, junto con resolver la situación del otro funcionario involucrado en los hechos investigados, declaró admisible el recurso de apelación del señor XX, concediéndolo para ante la Corte Suprema, resolución que le fue notificada haciéndole presente que, de acuerdo al aludido Auto Acordado, disponía del plazo de seis días hábiles para comparecer y formular las observaciones convenientes a su derecho ante esa Corte. Como puede apreciarse, en la especie esta Entidad de Control se ha ceñido rigurosamente a la normativa legal que le otorga potestades sancionatorias en materia de uso indebido de vehículos estatales -como son los municipales-, y el señor XX ha tenido la oportunidad de hacer valer en las distintas instancias del procedimiento administrativo las alegaciones que ha estimado del caso, incluyendo el requerimiento que ha deducido en la especie, ya que la gestión judicial que ha permitido la formulación del presente requerimiento, es precisamente el recurso de apelación ante la Corte Suprema que contempla el artículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974, cuya aplicabilidad se cuestiona. II.- CONSIDERACIONES SOBRE LA INAPLICABILIDAD ALEGADA. En esta parte, esta Contraloría General procederá a revisar las alegaciones que efectúa el requirente para sostener la inaplicabilidad del artículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974, a fin de demostrar que dicho precepto legal constituye una norma que se ajusta a la Constitución Política, y que, por lo mismo, esta Contraloría General al aplicar el aludido cuerpo normativo, no hace más que ejercer una potestad que se encuentra dentro del marco constitucional vigente. En tales condiciones, se efectuará, en primer término, el análisis de aquella alegación del requirente según la cual el aludido artículo 11 adolecería de una inconstitucionalidad de forma, para luego, entrar al estudio de las argumentaciones que esgrime para afirmar que lo preceptuado en dicha norma sería contrario a los artículos 98, 99, 125 y 19, N° 3, de la Carta Fundamental. 1. No existe la inconstitucionalidad de forma alegada. Según se precisó al inicio del presente informe, el requirente sostiene que el mencionado artículo 11 adolecería de una inconstitucionalidad de forma, atendido que las atribuciones de la Contraloría General de la República, según lo disponen los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental, sólo pueden ser materia de una Ley Orgánica Constitucional, no teniendo ese carácter el referido artículo 11, ya que no fue aprobado por el quórum y el procedimiento propios de una norma de esa naturaleza, ni fue sometido al control previo de constitucionalidad, ni queda amparado por la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental, que entiende cumplidos tales requisitos respecto de los cuerpos legales anteriores a la Constitución, que reúnen las exigencias que indica. Al respecto se debe aclarar, en primer término, que, en realidad, la tesis del requirente para sostener la inconstitucionalidad de forma se basa en una única afirmación, cual es que dicho artículo no sería de aquellos preceptos legales anteriores a la Constitución Política de 1980, amparados por la mencionada disposición cuarta transitoria. El resto de las razones a que alude -falta de quórum y control previo-, no son más que la consecuencia de esa afirmación. En ese contexto, debe recordarse que la aludida disposición cuarta transitoria establece que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales". Pues bien, el argumento que señala el requirente para afirmar que el artículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974, no se comprendería en esa disposición transitoria, es que, a su juicio, esta disposición se refiere, en la especie, sólo a la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General, ya que ese es el cuerpo legal que regula las materias a que hace referencia el artículo 99 de la Constitución Política, esto es, organización, funcionamiento y atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora. Agrega, por tanto, que esa disposición transitoria no puede referirse -respecto de la Contraloría General- a otras disposiciones legales, como es el decreto ley N° 799, de 1974, ya que el precepto transitorio transcrito es una norma de derecho público de excepcional aplicación y debe ser interpretado restrictivamente. Como puede apreciar ese Excmo. Tribunal, el requirente no ha explicado jurídicamente el por qué una interpretación restrictiva de la disposición transitoria en comento sólo permitiría entender como ajustada formalmente a la Constitución la ley N° 10.336 y no el decreto ley N° 799, de 1974, si se considera que ambos son cuerpos legales que, en lo que interesa, otorgan atribuciones a la Contraloría General, son anteriores a la Carta Fundamental y, por consiguiente, ninguno de ellos, pudo haber cumplido con el quórum y el control previo que se exige a las leyes orgánicas constitucionales. El planteamiento expuesto por el requirente adolece de un grave error conceptual y de interpretación, que lo lleva a sostener la inconstitucionalidad que reclama, por cuanto si bien los artículos 98 y 99 de la Constitución Política establecen que las funciones, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General serán materia de "la ley orgánica constitucional respectiva" -en el artículo 98 y de "una ley orgánica constitucional" -en el artículo 99-, en ambos casos en singular, el requirente parece entender que con ello se ha querido que tales materias se encuentran tratadas en un único texto, lo que contradice elementales principios de la teoría de la ley. Desde luego, las funciones, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República pueden estar establecidas en diversos textos legales y no en un documento único, por lo que, a diferencia de lo sostenido por el requirente, el artículo 11 del decreto ley en examen, es un precepto legal que, en cuanto confiere una atribución a la Contraloría General de la República, se encuentra amparado por la referida disposición cuarta transitoria, y así, por lo demás, se ha confirmado por ese Excmo. Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 356, de 15 de julio de 2002, dictada en virtud de la atribución que el artículo 93, N° 1, de la Carta Fundamental confiere a ese Tribunal para ejercer el control de constitucionalidad, en lo que interesa, de las leyes orgánicas constitucionales. En efecto, debe recordarse que esa sentencia se pronunció sobre un Proyecto de Ley que, además de modificar la Ley Orgánica de la Contraloría General, modificó también el cuestionado artículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974. Dicho proyecto se convirtió en la ley N° 19.817, publicada el 26 de julio de 2002. Pues bien, el artículo 2° de la citada ley N° 19.817 agregó un inciso final al mencionado artículo 11 de ese decreto ley -transcrito en el N° 1 del punto I del presente informe- en virtud del cual se permitió que el Contralor General de la República delegara las facultades para hacer efectiva la responsabilidad administrativa que le otorga el mismo artículo en el inciso anterior. En la aludida sentencia, ese Excmo. Tribunal no sólo declaró que el referido artículo 2° del proyecto examinado, era constitucional, sino que expresamente señaló en su considerando 5° "Que, todos los preceptos contemplados en el proyecto remitido y sujetos a control de este Tribunal, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República -actuales artículos 98 y 99, citados-, puesto que modifican aspectos relativos a la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República". Lo anterior implica que el citado artículo 11, al tratar una materia que conforme a la Constitución debía ser objeto de ley orgánica constitucional -facultar a la Contraloría General para aplicar medidas disciplinarias por uso indebido de vehículos-, se encuentra amparado por la aludida disposición cuarta transitoria, ya que mal podría haberse declarado constitucional una norma modificatoria que permite a esta Entidad de Control delegar una atribución, si se hubiera estimado que el precepto que la contempla, adolecía de una inconstitucionalidad de forma. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de forma alegada en el requerimiento de autos, debe ser desestimada por ese Excmo. Tribunal. Ahora bien, debe recordarse que si bien la disposición transitoria aludida, establece que las leyes anteriores a la Constitución seguirán aplicándose "en lo que no sean contrarias" a ella, este es un aspecto que se relaciona con las alegaciones relativas a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de fondo del mencionado artículo 11 del decreto ley N° 799, las que se analizarán en el apartado siguiente. 2. No existe vulneración a las normas constitucionales que se indican. El requirente ha alegado que el artículo 11, en comento, al conferirle potestades sancionatorias a la Contraloría General respecto de funcionarios municipales, y específicamente, sobre el alcalde, resulta contrario a los artículos 98, 99, 125 y 19, N° 3, de la Constitución Política. A continuación, se procederá a efectuar el análisis pertinente en base a las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas. 2.1. Artículos 98 y 99 de la Constitución Política. - En el requerimiento que se analiza, se sostiene que el decreto ley N° 799, de 1974, vulneraría el inciso primero del artículo 98 de la Carta Fundamental, en cuanto expresa que "Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva". Señala que la vulneración radicaría en que ni el texto constitucional ni la ley orgánica constitucional respectiva, han conferido a la Contraloría General facultades disciplinarias sobre los funcionarios públicos, por lo que resulta contrario a la Carta Fundamental que una ley común, como es el decreto ley N° 799, de 1974, le otorgue dichas atribuciones. Añade que ello se ve corroborado por el inciso final del artículo 99 de la Carta Fundamental, en cuanto expresa que "En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional". Desconociendo el referido artículo 11 del citado decreto ley, el requirente intenta demostrar, citando diversas disposiciones de la ley N° 10.336 y de otros cuerpos legales, que la Contraloría General carece de potestades disciplinarias respecto de los funcionarios municipales, y que si bien ella puede instruir sumarios administrativos o investigaciones sumarias, al término de tales procesos administrativos el Contralor sólo puede proponer medidas disciplinarias a la autoridad dotada de potestad sancionatoria, pero no puede imponer directamente la sanción, como lo dispone el aludido decreto ley. Como puede apreciarse, esta alegación tiene como fundamento básico, la tesis de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de forma sostenida por el requirente, ya que éste desconoce la potestad que el artículo 11 del decreto ley N° 799, citado, entrega a la Contraloría General, atendido que, a su juicio, esa norma no ha quedado amparada por la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, por lo que sólo reconoce a este Organismo de Control, aquellas atribuciones que ha señalado expresamente el constituyente y las que se contemplan en la ley N° 10.336, Orgánica de esta Contraloría General. En ese contexto, a juicio de esta Entidad de Control, no es ésta la instancia para entrar al análisis del alcance de las potestades que en materia de responsabilidades administrativas competen a esta Contraloría, en virtud de la ley N° 10.336 y demás disposiciones citadas por el requirente, por cuanto lo que se discute es si la potestad disciplinaria específica conferida a esta Entidad por el mencionado artículo 11, y cuyo ejercicio permitió la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión al señor XX, se ajusta o no a la Carta Fundamental. Siendo así, basta remitirse a lo planteado en el N° 1 del punto II del presente informe, ya que, a juicio de esta Entidad de Control, la potestad contemplada en el referido artículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974, se ajusta a los artículos 98 y 99 citados, de la Constitución Política, por cuanto dicha atribución ha sido conferida por una norma que, de acuerdo a la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental, debe entenderse que cumple el requisito de las leyes orgánicas constitucionales. En consecuencia, procede que ese Tribunal desestime la alegación del requirente y, declare que el mencionado artículo 11 no es contrario a la normativa constitucional aludida. 2.2. Artículo 125 de la Constitución Política. Sobre el particular, cumple anotar que el aludido artículo 125 dispone que "Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de concejal". Se sostiene en el libelo de autos, que el artículo 11 del aludido decreto ley, vulneraría el artículo 125 de la Constitución, por cuanto permitiría a la Contraloría General aplicar la medida disciplinaria de destitución, lo que importaría establecer una nueva causal de cesación en el cargo de alcalde, distintas a las señaladas en el artículo 60 de la ley orgánica constitucional respectiva, N° 18.695, el que enumera los casos en que un alcalde cesa en su cargo y entrega competencia para conocer de la materia al tribunal electoral regional respectivo. Sobre el particular, cabe referirse, en primer término, a la sentencia del Tribunal Constitucional que el mismo requirente cita en su escrito -Rol N° 535-06-INA-, en cuanto ese Tribunal, reflexionando acerca de la naturaleza de la acción de inaplicabilidad del artículo 93, N° 6, de la Carta Fundamental -en que se basa el actual requerimiento- y sus diferencias con la acción similar que se entregaba a la Corte Suprema, con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, constata en el considerando décimo que "mientras antes se trataba de una confrontación directa entre la norma legal y la disposición constitucional, ahora se está en presencia de una situación diferente, por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto de constitucionalidad". Agrega, que ello "deja de manifiesto que las características y circunstancias del caso concreto dé que se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto sub lite, lo que no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional". Pues bien, teniendo en cuenta esa doctrina, es necesario precisar que en el caso que ha motivado el presente requerimiento, esta Contraloría General, ejerciendo la potestad que le otorga el artículo 11 del referido decreto ley, no ha aplicado la medida disciplinaria de destitución, sino la de suspensión, de manera que la situación a que se refiere el señor XX, no es un aspecto que forme parte de las características y circunstancias del caso concreto que afecte al requirente. Por consiguiente, bastaría la aplicación de esa doctrina para que ese Excmo. Tribunal no de lugar al cuestionamiento de constitucionalidad que realiza el señor XX, al sostener que el mencionado artículo 11 vulneraría el artículo 125 de la Carta Fundamental, por cuanto ese cuestionamiento se basa en una eventual aplicación de la medida de destitución por parte de la Contraloría General al ejercer sus potestades disciplinarias por uso indebido de vehículos estatales, hipótesis que no concurre en el caso concreto que motiva este requerimiento. Sin perjuicio de lo anterior, y entrando al fondo de la alegación del requirente, esta Contraloría General debe precisar que la circunstancia de que esta Entidad aplique a un alcalde la medida disciplinaria de destitución, como consecuencia de una investigación sumaria, legalmente tramitada, por uso indebido de vehículos estatales, no convierte al artículo 11 del decreto ley N° 799, citado, en un precepto contrario el artículo 125 de la Constitución Política, por cuanto se trata de una potestad de la Contraloría General vinculada a la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, en general, como es el caso de los funcionarios municipales, calidad que tiene el alcalde. En efecto, es útil recordar que el artículo 40 de la propia Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, N° 18.695, refiriéndose al régimen jurídico del personal municipal, dispone que se entenderá como funcionarios municipales, entre otros, el alcalde, al cual sin embargo, sólo le serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. En ese contexto, debe precisarse que las causales de cesación en el cargo de alcalde que contempla el artículo 60 de la ley N° 18.695, no tienen fundamento en la calidad de funcionario municipal del mismo ni en su consiguiente responsabilidad administrativa, sino sólo en el régimen jurídico que el constituyente y el legislador orgánico constitucional han establecido para esas autoridades comunales, elegidas por sufragio universal, por lo que la declaración de las mismas causales se ha entregado a una judicatura especial que son los Tribunales Electorales Regionales. Por consiguiente, no se advierte que el artículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974 -norma que cumple con los requisitos de una ley orgánica constitucional, de acuerdo a la disposición cuarta transitoria-, sea contraria al referido artículo 125 de la Constitución Política, por el hecho de permitir que la Contraloría General, eventualmente, y previa investigación sumaria, destituya a un funcionario municipal, como es el alcalde, a quien la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades le asigna expresamente esa calidad, y le hace aplicable, en ese carácter, las normas sobre responsabilidad administrativa. 2.3. Artículo 19, N° 3, de la Constitución Política. Por último, y estrechamente vinculado con la alegación precedente, el requirente sostiene que el artículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974, vulnera el inciso cuarto del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política, según el cual "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho". Lo anterior, por cuanto, según expresa, el único tribunal competente para conocer las causales de cesación en el cargo de alcalde son los tribunales electorales regionales, de manera que el artículo 11 citado, al permitir que la Contraloría General pueda aplicar la medida disciplinaria de destitución a un alcalde, constituye a este Organismo de Control en una comisión especial que vulnera la garantía constitucional consagrada en el mencionado artículo 19, N° 3, inciso cuarto, de la Carta Fundamental. En ese contexto, es menester reiterar lo señalado precedentemente, en orden a que debe entenderse que el artículo 11 en comento, es una norma que tiene el carácter de orgánica constitucional, y que, como tal, le entrega a la Contraloría General la atribución para perseguir la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos por uso indebido de vehículos estatales, todo ello de acuerdo al mérito de un proceso legalmente tramitado. Por consiguiente, en el ejercicio de esa atribución esta Contraloría General no se constituye en una comisión especial que vulnere la garantía constitucional aludida, aún cuando la medida disciplinaria que deba aplicarse sea la de destitución y que el funcionario municipal afectado con ella sea el alcalde, toda vez que, al hacerlo, no invade la competencia de los tribunales electorales regionales, a quienes compete declarar las causales de cesación en el cargo de alcalde que ha señalado expresamente el artículo 60 de la ley N° 18.695, las que tienen una naturaleza diversa y en que la intervención de esos tribunales está condicionada al ejercicio de las acciones pertinentes y al cumplimiento de un determinado quórum, según los diversos casos. En consecuencia, procede que ese Tribunal Constitucional desestime la alegación del requirente en cuanto no es efectivo que el artículo 11 del mencionado decreto ley, constituya a esta Contraloría General en una comisión especial que vulnera la garantía del artículo 19, N° 3, inciso cuarto, de la Carta Fundamental. III.- CONCLUSIÓN. Por lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Contraloría General, no resulta procedente declarar la inaplicabilidad del artículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974, por cuanto esa disposición legal no adolece de la inconstitucionalidad de forma que se alega, ni resulta contraria a los preceptos constitucionales que se han invocado en el presente requerimiento, por lo que corresponde que ese Tribunal Constitucional rechace en todas sus partes el requerimiento que se informa. En consecuencia, sírvase SS. Excma. tener por cumplido lo dispuesto en su resolución de 25 de junio de 2007, en los autos Rol N° 796-2007, que ordenó poner en conocimiento de esta Contraloría General el requerimiento de autos, para hacer uso del derecho a presentar observaciones y acompañar los antecedentes que se estime pertinentes. Finalmente, se acompañan al presente informe fotocopias del oficio Circular N° 35.593, de 1995, y de su modificación, contenida en el oficio N° 41.103, de 1998, ambos de esta Contraloría General, que imparten instrucciones sobre el uso y circulación de vehículos estatales.