Dictamen N° 26360
2007-06-12
Los documentos emitidos por una mutual de empleadocertificado mutuales reposo por accidente o enfer
Sumario
N° 26.360 Fecha: 12-VI-2007 El Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que se precise si, para los efectos del pago de las remuneraciones por los días no trabajados, es posible considerar cómo una "licencia"; el certificado de alta emitido por una mutual de seguridad respecto de una funcionaria de ese organismo de la Administración del Estado, con ocasión de un accidente laboral que ésa servidora sufriera en el desempeño de labores para un empleador diverso,, en este caso, del sector privado. Al respecto, la entid...
Texto del dictamen
N° 26.360 Fecha: 12-VI-2007 El Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que se precise si, para los efectos del pago de las remuneraciones por los días no trabajados, es posible considerar cómo una "licencia"; el certificado de alta emitido por una mutual de seguridad respecto de una funcionaria de ese organismo de la Administración del Estado, con ocasión de un accidente laboral que ésa servidora sufriera en el desempeño de labores para un empleador diverso,, en este caso, del sector privado. Al respecto, la entidad ocurrente manifiesta que la mutualidad encargada .de otorgar las prestaciones respectivas, sólo ha extendido una "licencia médica", para ser presentada al empleador bajo cuyos servicios se accidentó la funcionaria, otorgando para los otros, en la especie, el aludido Centro de Referencia de Salud, un "certificado de alta" que da cuenta de los días en que la afectada estuvo sujeta a reposo. Sobre el, particular, cabe hacer presente que, de conformidad con lo prescrito en el articulo 1° de la ley N° 19.345, los trabajadores de la Administración Civil del Estado, están sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la ley, N° 16.744, beneficio que, según lo señala el artículo 8° de este último cuerpo normativo, puede ser administrado, entre otros organismos, por las mutualidades de empleadores. De igual manera, resulta útil expresar que. el articulo 4° de la aludida, ley N° 19.345 establece, en lo pertinente, que "durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones". Por otra parte, es menester tener en consideración que el artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -aplicable al personal del Centro consultante, conforme se señala en el artículo .13 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2000, del Ministerio de Salud-, dispone, en lo que interesa, que "por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones ...", y que el artículo 111 del mismo texto previene que "se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso" y que "durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones". En el mismo contexto, es dable agregar que el inciso primero del artículo 3° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, señala que la preceptiva de ese cuerpo reglamentario será aplicable a la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal reguladas, entre otras, en la ley N° 16.744 y en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -actual Estatuto Administrativo-, "cuya autorización corresponda a los Servicios de Salud y a las Instituciones de Salud Previsional, en adelante, indistintamente ISAPRE". En armonía con lo anterior, el inciso quinto del mismo precepto señala que el citado reglamento "no se aplicará a la tramitación y autorización de las licencias ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a mutualidades de empleadores". En todo caso, en relación con las disposiciones recién citadas, y en lo que atañe a la autorización de las licencias médicas, es útil hacer presente que las referencias a los Servicios de Salud deben actualmente entenderse hechas a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, de conformidad con lo prescrito en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de ese ramo. Asimismo, es menester consignar que la letra d) del artículo 73 del decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, prescribe que en todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del trabajador deberá extender la "orden de reposo ley N° 16.744 o licencia médica, según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores". Ahora bien, de la preceptiva reseñada se colige que el documento que respalda la ausencia de un trabajador, en el evento que éste requiera guardar reposo a fin de atender a la recuperación de su salud quebrantada por una enfermedad o accidente laboral, será diverso según sea el organismo que administre el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En efecto, si dicha entidad es una mutual de empleadores, éstas deben extender una "orden de reposo", acto que no se encuentra sujeto a las normas que regulan el otorgamiento de licencias médicas, y que, según se desprende de lo preceptuado en la letra f) del citado decreto N° 101, de 1968, se complementa con el "alta laboral", que constituye la autorización de esos organismos para que el trabajador accidentado o enfermo profesional se reincorpore a sus labores. En cambio, si el seguro de que se trata es administrado por una entidad diversa, el profesional que atiende al empleado debe otorgarle a este último, para los fines en análisis, la correspondiente "licencia médica", de conformidad con la preceptiva contenida en el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, antes aludido. Efectuada las precisiones que anteceden, y en lo relativo a si los señalados documentos emitidos por una mutual resultan útiles para el pago de las remuneraciones por parte del organismo público en que se desempeña el funcionario que se accidentare trabajando para un empleador privado, cumple anotar que dicho empleado, a quien se le otorga un reposo médico por una mutualidad, no sólo se encuentra imposibilitado para concurrir a las labores propias del empleo en que ocurrió el accidente, sino que a cualquiera otra que pueda desarrollar, estando obligado a respetar dicho descanso a fin de atender el restablecimiento de su salud. Siendo ello así, y considerando el derecho a la protección de la salud y el derecho a la seguridad social, que se confieren en el artículo 19, N°s. 9 y 18, respectivamente, de la Constitución Política, forzoso es entender que la orden de reposo otorgada en tal caso por la mutual de empleadores, resulta suficiente tanto para justificar su ausencia en el servicio público en el cual se desempeña dicho trabajador, como para que se le reconozca su derecho a gozar de remuneraciones durante ese período, acorde con lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.345, en relación con los artículos 72 y 111 del Estatuto Administrativo, sin que le sea exigible para tales efectos el otorgamiento de un documento diferente de aquélla. En este orden de ideas, es dable añadir que, atendido que el artículo 4° de la ley N° 19.345 no distingue, sólo cabe concluir que el funcionario tiene derecho al total de sus remuneraciones aun cuando el reposo que provoca su ausencia se deba a un accidente laboral o enfermedad profesional que sufra o padezca con ocasión del desarrollo de tareas efectuadas para otro empleador. Lo anterior, guarda armonía, por lo demás, con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 7° del señalado decreto N° 3, de 1984, de Salud, según el cual deberán extenderse tantas licencias médicas como sean necesarias a los trabajadores que prestan servicios a dos o más empleadores y que, por esta causa, deban presentarlas en más de un Servicio de Salud, actualmente, conforme a lo antes anotado, Secretaría Regional Ministerial de Salud, norma que, como ya se dijo, es aplicable a las licencias médicas otorgadas por organismos administradores diferentes a las mutualidades, y de la cual se desprende que un mismo accidente da derecho al funcionario a justificar su ausencia en relación con los diversos empleadores que pueda tener. En consecuencia, atendidos los razonamientos que anteceden, es menester concluir que los documentos emitidos por una mutual de empleadores, ordenando el reposo de un funcionario público como consecuencia de un accidente laboral sufrido bajo el desempeño para un empleador privado, son útiles para justificar la ausencia al trabajo de ese servidor, durante el lapso que dure su descanso.