Dictamen N° 20758
2007-05-10
Conforme al art/3 del dl 3536/80, corresponde a locondonación deudas pensiones
Sumario
N° 20.758 Fecha: 10-V-2007 La División de Toma de Razón y Registro, ha remitido para su estudio, la consulta efectuada por el Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional, en la que se solicita que se determine cuál es la entidad competente para conocer y resolver las solicitudes de condonación o facilidades de pago efectuadas por personas que han percibido indebidamente los beneficios pecuniarios derivados de la ley N° 19.234, ello atendido que existiría jurisprudencia contradictoria de esta Entidad de Control sobre la materia. Al mismo tiempo, esa Unidad ha remitido las p...
Texto del dictamen
N° 20.758 Fecha: 10-V-2007 La División de Toma de Razón y Registro, ha remitido para su estudio, la consulta efectuada por el Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional, en la que se solicita que se determine cuál es la entidad competente para conocer y resolver las solicitudes de condonación o facilidades de pago efectuadas por personas que han percibido indebidamente los beneficios pecuniarios derivados de la ley N° 19.234, ello atendido que existiría jurisprudencia contradictoria de esta Entidad de Control sobre la materia. Al mismo tiempo, esa Unidad ha remitido las peticiones de condonación de diversas personas, derivadas tanto de prestaciones indebidas originadas en la aplicación de la referida ley N° 19.234, cuanto también de la ley N° 19.123 y, por último, de la percepción sin causa de pensiones y otros beneficios de seguridad social. Al respecto y de modo previo, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora; en numerosos dictámenes, entre los que cabe citar los N°s 15.323, de 1983, 8.098, de 1987, 28.057, de 2000, 8.358, de 2003, ha sostenido el criterio de que en materia de prestaciones pecuniarias de seguridad social erróneamente concedidas por un organismo previsional de la Administración Estatal a ex funcionarios de este sector, y en que se encuentran comprometidos fondos públicos, corresponde a la Contraloría General pronunciarse respecto de las peticiones de condonación o de otorgamiento de facilidades para la restitución, conforme a lo previsto en el artículo 67 de su Ley Orgánica N° 10.336. Por otra parte, esta misma Entidad de Control, a través -por ejemplo de sus oficios N°s 9.481, de 1982, 22.238, de 1984, 38.565, de 1996, 22.224, de 1997, 39.605, de 1998, 47.729, de 2002 y 21.776, de 2006, ha manifestado, contrariamente a lo antes señalado, que corresponde a los jefes superiores de las instituciones de previsión social, de conformidad a las facultades que les concede el artículo 3° del decreto ley N° 3.536 de 1980, resolver el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de sumas que hayan percibido ex funcionarios públicos por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas o, incluso, para remitir la obligación de restituir esas cantidades. Precisado lo anterior, es dable anotar en primer término, que la ley N° 10.336, Orgánica de esta Contraloría General, establece en su título IV, relativo a la responsabilidad de los funcionarios, un conjunto de normas relativas a la forma de hacer efectiva, entre otras, la responsabilidad civil de los servidores públicos derivada de la obtención de prestaciones pecuniarias no debidas. En efecto, en lo relativo a la responsabilidad originada por la percepción indebida recién indicada, el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 10.336, dispone que el Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Estos descuentos podrán hacerse efectivos también sobre el desahucio y las pensiones de jubilación, retiro y montepío. Si recaen sobre remuneraciones mensuales no podrán exceder del 50% de las mismas. Por su parte, previene el referido artículo 67, en su inciso cuarto que, salvo el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, el Contralor General podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones a que se alude en los incisos anteriores, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. Que, como es posible colegir de la norma recién reseñada, ella consagra un mecanismo a través del cual el Contralor General puede hacer efectiva administrativamente la responsabilidad civil que afecta a quienes revisten la calidad de funcionarios de las entidades sometidas a su control, por hechos ocurridos mientras ejercen su empleo y en razón de él, independientemente de que dicha responsabilidad se haga efectiva después de cesar en servicios. De esta forma, apreciado el asunto desde la perspectiva antes descrita, es claro que el hecho generador de la responsabilidad civil que se trata de exigir en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 10.336, consiste en la percepción indebida de beneficios pecuniarios ocurrida mientras el servidor está unido por vínculo estatutario al organismo público sometido al control de esta Entidad Fiscalizadora, sin que entonces resulte procedente ejercer dicha atribución tratándose de hechos acontecidos con posterioridad al término de dicha relación jurídica, como tampoco cuando ellos no guarden relación con la calidad de funcionario, lo que se entiende sin perjuicio de que una vez desvinculado el servidor de la Administración puedan descontarse de su desahucio y pensiones de jubilación, retiro y montepío a que tuviere derecho, las sumas que adeudare por percepciones indebidas de beneficios mientras se ejercía el cargo público, tal como lo ha entendido el oficio N° 21.776 de 2006, de esta Contraloría General. Luego, cabe concluir que no procede que el Contralor General ejerza las facultades que le otorga el artículo 67 de la ley N° 10.336, tratándose de ex funcionarios que con posterioridad al cese de sus funciones en la Administración, han percibido indebidamente prestaciones pecuniarias de seguridad social de parte de una entidad de previsión, habida cuenta que tal obligación de restituir no reconoce su origen en hechos acontecidos durante el desempeño funcionario del deudor, ni guarda relación directa y necesaria con el extinguido vínculo estatutario. Por ello, es dable entender que cuando la obligación de restituir y pagar sumas percibidas indebidamente por efecto de la errónea concesión de prestaciones de seguridad social, cuyo otorgamiento se da en las condiciones descritas en el párrafo precedente, procede dar aplicación al artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1980, el cual dispone, en lo que interesa, que corresponderá a los jefes superiores de las instituciones de previsión social, resolver, a petición expresa del interesado, el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que hayan percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas, añadiendo que, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, los jefes superiores podrán remitir la obligación de restituir esas cantidades. Por lo mismo, para la acertada resolución de las situaciones concretas que motivan el presente oficio, corresponde determinar si las personas de quienes se trata tienen o tuvieron la calidad de funcionarios de una entidad sometida al control de esta Entidad Fiscalizadora, precisado lo cual, habrá de examinarse si la causa de la percepción indebida de la prestación adeudada se verificó mientras servía en la Administración y, más aún, si dicha percepción ha tenido una relación directa y necesaria con el vínculo estatutario que unía al deudor con la entidad pública acreedora sometida al control de este Organismo Fiscalizador. Así entonces, en lo atingente a las sumas adeudadas por concepto de beneficios previsionales indebidamente concedidos a las personas señaladas en los artículos 3° y 20 de la ley N° 19.234, que, como se sabe, favorece a los exonerados por motivos políticos durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, no corresponde que esta Entidad de Control haga uso de las atribuciones que le confiere el artículo 67 de su Ley Orgánica, toda vez que han sido establecidos considerando el término de su relación funcionaria con la Administración o empresa, según el caso, y por lo tanto, las sumas que hubieren sido indebidamente percibidas por efecto de la concesión de tales beneficios, no han tenido su origen en hechos ocurridos mientras eran servidores públicos, por lo que no dan lugar a la responsabilidad civil funcionaria que se busca hacer efectiva mediante la norma del artículo 67 de la ley N° 10.336. Lo mismo habrá de observarse tratándose de los beneficios consagrados en la ley N° 19.123, pues, en lo relativo a la pensión de reparación que allí se establece, tampoco se configuran los requisitos que, según ha quedado explicado más arriba, hacen procedente el ejercicio de las facultades que el artículo 67 de la ley N° 10.336 confiere al Contralor General, desde que la circunstancia que da lugar al otorgamiento de tales prestaciones, según el artículo 17 de aquel texto legal, es la calidad de familiar de víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, lo que no tiene relación alguna con el eventual carácter de funcionario público del beneficiario, ni reconoce tampoco su origen en hechos acaecidos dentro del ámbito de tales servicios. Aclarado lo precedente, conviene dejar expresa constancia que lo expuesto no empece en modo alguno al ejercicio de las atribuciones que la ley ha encomendado a la Contraloría General, en orden a informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen, tal como aparece en el artículo 6° de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Entidad de Control. Enseguida, por corresponderle su resolución conforme a lo aquí expresado, cumple esta Entidad de Control con remitir al Instituto de Normalización Previsional, la solicitud de condonación de una deuda originada en la aplicación de las normas de la ley N° 19.234, efectuada por don H.M., adjuntándose las carpetas de antecedentes respectivas. Asimismo, y respecto de las presentaciones de doña M.B., doña ME.C. y doña P.O., quienes piden la remisión de deudas originadas por percepción indebida de beneficios de la ley N° 19.123, cabe al igual que en el caso anterior, remitir dichas solicitudes al Instituto de Normalización Previsional al que compete su conocimiento y resolución, de conformidad al artículo 3° del decreto ley N° 3.536 de 1980 y a lo que este Organismo Fiscalizador dictaminara en su oficio N° 21.776, de 2006. De igual forma, pasen al Instituto de Normalización Previsional, por corresponderle, las solicitudes de remisión elevadas por don F.R., don A.G. y don R.F., quienes teniendo la calidad de pensionados, percibieron indebidamente aguinaldo y asignación familiar por causantes que estaban fallecidos. En el mismo sentido antes indicado deberá procederse, respecto de la petición de condonación de don D.C., por la percepción indebida de la pensión de vejez de su madre fallecida. Finalmente, declárase reconsiderada toda jurisprudencia de esta Contraloría General, sobre la materia aquí tratada y que sea contraria al presente oficio, en especial la contenida en los dictámenes N°s 15.323, de 1983; 8.098, de 1987; 28.057, de 2000 y 8.358, de 2003.