Dictamen N° 20111
2007-05-08
No procede, conforme al art/25 de la ley 19296, ladestinación dirigente gremial mun impugnación anot
Sumario
N° 20.111 Fecha: 8-V-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario grado 12° de la planta administrativa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, reclamando en contra de la destinación que fuera dispuesta a su respecto mediante decreto N° 1.216, de 2006, indicando que ésta habría ocurrido desde la "Dirección de Desarrollo Económico" a la Dirección de Obras Municipales, medida que, a su juicio, contraviene lo prevenido en el artículo 25 de la Ley N° 19.296. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la anotación de demérito efectuada por el "Director de Desarrollo Económico"...
Texto del dictamen
N° 20.111 Fecha: 8-V-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario grado 12° de la planta administrativa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, reclamando en contra de la destinación que fuera dispuesta a su respecto mediante decreto N° 1.216, de 2006, indicando que ésta habría ocurrido desde la "Dirección de Desarrollo Económico" a la Dirección de Obras Municipales, medida que, a su juicio, contraviene lo prevenido en el artículo 25 de la Ley N° 19.296. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la anotación de demérito efectuada por el "Director de Desarrollo Económico" de ese Municipio. Requerido informe al Municipio, éste mediante el Oficio N° 30/009, de 2007, señala que la destinación de que se trata ha tenido su fundamento en el mejor aprovechamiento de los recursos humanos de esa Entidad Edilicia y que el interesado ha continuado desarrollando la misma función que cumplía al momento de ser electo dirigente gremial, esto es, la de inspector municipal. Sobre la materia, cabe manifestar que el artículo 25 de la Ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, prescribe, en lo que interesa, que los directores de las referidas entidades gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, lapso durante el cual, no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. En relación con la norma legal citada, la jurisprudencia de este Organismo contenida en el dictamen N° 23.862, de 2004, entre otros, ha sostenido que el término "función" empleado por el inciso segundo, del artículo 25, de la Ley N° 19.296, no puede entenderse comprensivo de cualquier labor que sea compatible con el cargo que ocupa el dirigente gremial, ya que ello significaría que el fuero establecido en dicho precepto no tendría ningún efecto jurídico, toda vez que un servidor público siempre debe desempeñar funciones propias de su empleo, según lo establecen los artículo 43, inciso tercero, de la Ley N° 18.695 y 70, de la Ley 18.883. De este modo, se debe entender que lo que pretendió el legislador fue otorgar un derecho especial a los dirigentes gremiales, que la legislación aplicable no les confiere en virtud de su sola condición de empleados públicos, consistente en garantizarles el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían a la fecha de la correspondiente elección y a no ser trasladados de localidad. A su vez, esa misma jurisprudencia administrativa, ha señalado que la autoridad edilicia está facultada para disponer la destinación de servidores con fuero gremial siempre que realicen las mismas funciones que cumplían dentro del municipio al momento de ser electos y en razón de un proceso de adecuación o reestructuración interna del municipio cuando las circunstancias así lo exijan o lo hagan conveniente, pues con ello se persigue mejorar las labores del organismo en atención a consideraciones de bien común, lo que beneficia a toda la comunidad, primando sobre las normas que amparan a la actividad gremial, que no obstante su importancia, persigue el interés particular de los afiliados a la respectiva asociación de empleados. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no obstante que se advierte que al señor XX se le destinó a realizar las mismas funciones que cumplía a la época en que fue elegido dirigente gremial y tal medida no implicó un traslado de la localidad en que cumplía sus funciones, no se ha acreditado que ésta haya tenido su fundamento en un proceso de adecuación o reestructuración interna del municipio, lo cual se corrobora con el hecho de que los fundamentos esgrimidos por el propio Municipio para proceder del modo objetado no guardan relación con la circunstancia antedicha. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 55.258, de 2006) En consecuencia, dado que a la fecha de la destinación de que se trata, esto es, el 20 de noviembre de 2006, según se expresa en el decreto N° 1.216 de ese mismo año, el recurrente se encontraba en ejercicio del cargo gremial para el cual fue elegido, por lo que ha de entenderse que a partir de esa fecha goza de inamovilidad en su cargo y hasta seis meses después del término de su período como dirigente gremial, cabe concluir que la destinación que le afectó, desde la "Dirección de Desarrollo Económico" a la Dirección de Obras Municipales, no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.296, por lo que se acoge la presentación de la suma, debiendo ese Municipio arbitrar las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho. Finalmente, en otro orden de ideas, en relación con la anotación de demérito de que fuera objeto el recurrente, cabe manifestar que éstas sólo se pueden impugnar ante esta Contraloría General una vez que el afectado sea notificado de la calificación anual respectiva, en el plazo que contempla el artículo 156 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, ello por cuanto acorde con lo dispuesto en los artículos 37, 40 y 41 de la Ley N° 18.883, las aludidas anotaciones y las solicitudes de que sean objeto forman parte de los antecedentes a considerar por la Junta Calificadora durante el procedimiento de evaluación anual. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 50.384, de 2002, entre otros).