Dictamen N° 19920
2007-05-07
Procede poner término a los servicios de funcionarlicencia médica enfermedad profesional, termino co
Sumario
N° 19.920 Fecha: 7-V-2007 Doña ME.G. ha solicitado de esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la decisión adoptada a su respecto por el Ministerio del Interior, en orden a poner fin a la contrata que servía en dicha cartera, en circunstancias que al momento en que quedó totalmente tramitada la resolución que así lo disponía, estaba haciendo uso de licencia médica extendida a raíz de una afección que fue calificada por las entidades competentes como de origen laboral. Requerida de informe, la Subsecretaría del Ministerio del Interior, lo evacuó mediante su ordinario N° 1.405, de 2...
Texto del dictamen
N° 19.920 Fecha: 7-V-2007 Doña ME.G. ha solicitado de esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la decisión adoptada a su respecto por el Ministerio del Interior, en orden a poner fin a la contrata que servía en dicha cartera, en circunstancias que al momento en que quedó totalmente tramitada la resolución que así lo disponía, estaba haciendo uso de licencia médica extendida a raíz de una afección que fue calificada por las entidades competentes como de origen laboral. Requerida de informe, la Subsecretaría del Ministerio del Interior, lo evacuó mediante su ordinario N° 1.405, de 24 de enero de 2007, en el cual expresa que con fecha 5 de junio de 2006, se le comunicó a interesada el cese de su contrato, el cual se haría efectivo a contar de la total tramitación y con posterioridad a 60 días contados desde esa fecha, es decir, desde el 5 de agosto de 2006. Añade dicha Subsecretaría, que al momento de informar a la recurrente del proceso de desvinculación, no se encontraba con licencia médica, ya que ésta fue presentada con fecha 28 de junio de 2006. Concluye el informe antes referido, manifestando que la resolución N° 4.672, de 2006, que puso término al contrato, fue totalmente tramitada con fecha 17 de julio de 2006 y la notificación de la misma a dicha funcionaria se realizó mediante ordinario N° 184 de 1 de agosto de 2006. Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que los empleos a contrata, conforme lo establece el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, son aquellos que tienen un carácter transitorio, cuya duración máxima se extiende sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, de modo que quienes sirvan el cargo expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con 30 días de anticipación a lo menos. Asimismo, tal como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de esta Entidad de Control, por ejemplo, en sus dictámenes N°s 41.044, de 2001, 55.981, de 2006 y 2.380, de 2007, por citar algunos, los funcionarios contratados tienen derecho a permanecer en sus cargos mientras, no opere alguna de las causales de expiración de funciones, salvo cuando su designación haya sido dispuesta bajo la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios" u otra similar, caso en el cual la autoridad administrativa tiene la facultad de poner término a la relación laboral en el momento que estime conveniente, esto es, en cualquier época anterior a su vencimiento, lo que resulta de la propia naturaleza de este tipo de contratación, sin que para tal efecto se requiera la aceptación de la afectada y sin que tampoco corresponda a este órgano de Control ponderar las razones que tuvo en cuenta la autoridad para determinar el cese de sus funciones. Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde consignar que según consta en los registros de este Organismo Contralor, mediante la resolución N° 131, de 1989, del Ministerio del Interior; renovada sucesivamente hasta el año 2006, la interesada fue empleada a contrata, bajo la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios", por lo que acorde con lo expuesto, la respectiva autoridad podía disponer el término de su contratación, en las condiciones reseñadas en el párrafo anterior. No obstante, la recurrente reclama que la desvinculación dispuesta a su respecto, habría sido improcedente habida consideración que al tiempo en que ella se hizo efectiva, estaba gozando de licencia médica por causa de una afección de origen laboral. En este sentido, conviene tener en cuenta que el artículo 111, de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, señala que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. Por su parte, es dable recordar que la ley N° 19.345, dispuso la aplicación de la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra los Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, a los trabajadores del Sector Público que señala, dentro de los cuales se encuentran los funcionarios de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, situación en la que se encontraba la recurrente al tiempo de su desvinculación, en su calidad de empleada a contrata del Ministerio del Interior. Así entonces, a dicha servidora le era aplicable la letra d), del artículo 73 del decreto supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento de la ley N° 16.744, que dispone que en todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del trabajador deberá extender la "Orden de Reposo ley N° 16.744" o "Licencia Médica", según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales. Que, si bien, de conformidad a las normas de las leyes N° 19.345 y 16.744, interesada tuvo derecho a acceder a las prestaciones y beneficios que esos textos legales le conferían en razón de su calidad de funcionaria, cabe expresar que no se divisa norma alguna que impida a la Autoridad desvincular a aquellos servidores que, como en el caso de la interesada, hayan estado haciendo uso del derecho a licencia médica por enfermedad profesional. Por ello, en situaciones como la descrita, reviste plena validez el criterio que en materia de licencias médicas por enfermedad común ha sostenido de manera invariable la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control; a través, entre otros, de sus oficios N°s 42.239, de 2000, 5.843 de 2003 y 55.981, de 2006, en el sentido que las licencias médicas no confieren inamovilidad en el empleo, por lo que es procedente el término del contrato por no ser necesarios sus servicios, aun cuando los funcionarios se encuentren gozando de tales permisos médicos, ya que respecto de ellos se produce una causal legal de extinción de sus labores. Por lo demás, este mismo criterio ha sido sustentado antes en materia de licencia por accidentes sometidos a la ley N° 16.744, como lo demuestra el dictamen N° 12.770, de 2000. En consecuencia, en mérito de los fundamentos antes expresados, cumple con informar que la circunstancia de estar haciendo uso de licencia médica por enfermedad profesional no obsta a que la autoridad administrativa, en ejercicio de sus atribuciones, ponga término a los servicios de una funcionaria a contrata, en las circunstancias anotadas, por lo cual el cese de labores de la afectada se ajusta a derecho.