Dictamen N° 19263
2007-04-30
Servicio debe enterar las cotizaciones correspondipago cotizaciones reintegro al servicio luego dest
Sumario
N° 19.263 Fecha: 30-IV-2007 La Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si el Parque Metropolitano de Santiago debe pagar las deudas previsionales de las señoras L.S. y S.T. y del señor M.Q., durante el período comprendido entre septiembre de 1991 al 1 de septiembre de 1997, en atención a las consideraciones que expresa. Al respecto, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución N° 75, de 1991, el Parque Metropolitano de Santiago aplicó la medida disciplinaria de destitución a los tres funcionarios ...
Texto del dictamen
N° 19.263 Fecha: 30-IV-2007 La Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si el Parque Metropolitano de Santiago debe pagar las deudas previsionales de las señoras L.S. y S.T. y del señor M.Q., durante el período comprendido entre septiembre de 1991 al 1 de septiembre de 1997, en atención a las consideraciones que expresa. Al respecto, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución N° 75, de 1991, el Parque Metropolitano de Santiago aplicó la medida disciplinaria de destitución a los tres funcionarios individualizados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, letra d), de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. La referida medida fue dispuesta al término de un sumario administrativo instruido por esta Contraloría General, que se pronunció en tal sentido, y finalmente procedió a tomar razón de la resolución que aplicó tal sanción. Posteriormente, mediante sentencia ejecutoriada del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, se absolvió a los funcionarios inculpados, de los hechos que motivaron la aplicación de las medidas disciplinarias, ante lo cual los funcionarios afectados, hicieron uso de la facultad contenida en el inciso primero, del artículo 120 del Estatuto Administrativo, solicitando al servicio empleador, la reincorporación a sus funciones respectivas. Por su parte, el Parque Metropolitano de Santiago, mediante la resolución N° 51, de 1997, determinó reincorporar a los funcionarios destituidos, resolución que esta Entidad de Control devolvió sin tramitar, mediante el dictamen N° 3.190, de 1998. En este contexto, y precisado lo anterior, cabe indicar que los funcionarios afectados, recurrieron de protección en contra del precitado pronunciamiento. Posteriormente la Corte Suprema, con fecha 8 de junio de 1998, confirmó la sentencia apelada de fecha 30 de abril del mismo año, en autos rol N° 1545-1998, que acogió el recurso interpuesto, y por tanto dejó sin efecto el dictamen N° 3.190, de 1998, de este órgano Fiscalizador, que en su momento devolvió sin tramitar la resolución N° 51, del Director del Parque Metropolitano de Santiago, la que justamente disponía la reincorporación de los recurrentes. Analizados los antecedentes precedentes, y según consta en el informe N° SF: 1307.2006.6918, de 2006, evacuado por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, mediante oficio ordinario N° 1595, de 2006, se informa que los funcionarios mencionados, no registran imposiciones en el lapso comprendido entre septiembre de 1991 hasta septiembre de 1997, época que coincide con la resolución N° 75, de 1991, del Parque Metropolitano de Santiago, que aplicó la medida disciplinaria de destitución, en conformidad a lo establecido en la letra d), del artículo 121, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y hasta la resolución N° 51, de 1997, del mismo órgano, que reincorporó a los funcionarios afectados por la sanción precedente. Al efecto, es útil tener en cuenta que el articulo 120 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que si se sancionare a un funcionario con la destitución, cómo consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito, y si a éste se le absuelve o sobresee en el proceso criminal por no constituir delito tales hechos denunciados, debe reincorporársele a la Institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución, o en otro de igual jerarquía, conservando todos los derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad. De este modo, la resolución N° 51, de 1997 del Parque Metropolitano de Santiago, reincorporó a los funcionarios ya individualizados en virtud a lo establecido en el actual artículo 120 de la ley N° 18.834, y según indica el mismo instrumento, la reincorporación procede "de acuerdo a lo prevenido por este órgano Contralor mediante dictamen N° 23.247, de 1997". Con todo, y según expresa la jurisprudencia administrativa citada por la referida resolución, en el evento de no existir una vacante en la planta, deberá contratarse al afectado hasta que tal puesto se produzca de modo que pueda ser restituido en su situación funcionaria anterior, en los términos de la citada disposición. A su vez, según lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 3 de la ley N° 17.322, sustituido por el DL. N° 1.526, de 1976, se presume de derecho que se han efectuado los descuentos previsionales respectivos de los estipendios de los servidores por el solo hecho de pagarse las remuneraciones, por lo que resulta evidente la intención del legislador no solamente de eximir a los funcionarios de culpabilidad en lo que atañe al pago de sus cotizaciones ya descontadas, sino que también la de impedir que sus derechos previsionales sean afectados por una conducta atribuible a su empleador. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 1.509, de 1998, ha resuelto que corresponde aplicar la presunción de derecho, contenida en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 17.322, tanto al sector privado como al público, toda vez que "a los trabajadores dependientes no les cabe responsabilidad alguna en la generación de deudas impositivas o en su integro ante el respectivo organismo previsional". En razón de lo anterior, y en circunstancias de que la resolución N° 51, de 1997, del Parque Metropolitano de Santiago, determinó la reincorporación al servicio de los interesados, en el mismo cargo que desempeñaban o en otro de igual jerarquía, haciendo alusión expresa al dictamen N° 23.247, de 1997, de este Organismo Fiscalizador, conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales como si hubieran estado en actividad, no puede interpretarse, sino en el sentido de que la reincorporación dispuesta, conjuntamente con la restitución de todos los derechos y beneficios, debe incluir necesariamente los beneficios previsionales, dé los cuales eran titulares, antes de que se hubiere aplicado la sanción contenida en el artículo 121, letra d), de la ley N° 18.834. En consecuencia, y con el mérito de lo expresado, es menester concluir que el Parque Metropolitano de Santiago, se encuentra obligado a enterar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1991 al 1 de Septiembre de 1997, de los funcionarios reintegrados al servicio, don M.Q., doña L.S. y doña S.T., toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120 de la ley N° 18.834, la reincorporación de los funcionarios, a la institución, debe ejecutarse en términos tales que se conserven todos los derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubieren estado en actividad, por cuanto a los funcionarios reincorporados no les cabe responsabilidad alguna en la generación de sus deudas impositivas o en su integro ante el respectivo organismo previsional.