Dictamen N° 15299
2007-04-09
Para determinar la renta de funcionario traspasadoplanilla suplementaria traspaso sds subsecretaría
Sumario
N° 15.299 Fecha: 9-IV-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, jefe de sección, grado 13° E.U.S., de la Subsecretaría de Salud Pública, destinado a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, quien solicita un pronunciamiento respecto a la diferencia que, a su juicio, existiría en sus remuneraciones, atendido a que fue traspasado desde el Servicio de Salud Metropolitano Sur a dicha Subsecretaría de Salud, a la luz de lo contemplado en la ley N° 19.937. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública, lo remitió mediante el oficio N° 35, de ...
Texto del dictamen
N° 15.299 Fecha: 9-IV-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, jefe de sección, grado 13° E.U.S., de la Subsecretaría de Salud Pública, destinado a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, quien solicita un pronunciamiento respecto a la diferencia que, a su juicio, existiría en sus remuneraciones, atendido a que fue traspasado desde el Servicio de Salud Metropolitano Sur a dicha Subsecretaría de Salud, a la luz de lo contemplado en la ley N° 19.937. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública, lo remitió mediante el oficio N° 35, de 2007, manifestando en síntesis que la planilla suplementaria a la fecha se encuentra íntegramente pagada a todos los funcionarios que tuvieron derecho a ella, lo que ocurrió mediante un proceso de pago que tuvo lugar entre los meses de octubre y noviembre del año 2006. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que en virtud de la potestad legislativa delegada por la letra c), del artículo vigésimosegundo transitorio de la ley N° 19.937, el Presidente de la República dictó el D.F.L. N° 5, de 2004, del Ministerio de Salud, en el cual se fijó la planta de la Subsecretaría de Salud Pública y dispuso, en lo que interesa, el traspaso de los funcionarios que indica de los distintos Servicios de Salud del país, para los efectos de su encasillamiento en los cargos de la referida planta, a contar del 1° de enero de 2005. Enseguida, es necesario tener en consideración que la letra j), del citado artículo transitorio, previene que el uso por el Jefe de Estado, entre otras, de la facultad indicada, no podrá significar, en lo que interesa, disminución de remuneraciones, agregando que cualquier diferencia de éstas deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Con respecto a lo anterior, cabe hacer presente que el establecimiento del derecho al pago de una planilla suplementaria constituye una protección que abarca el monto global de las remuneraciones a que tiene derecho el funcionario, de modo tal que, de producirse una diferencia entre ese monto y el total de remuneraciones que le correspondan una vez producido el traspaso a alguna de las entidades a que se refiere el artículo vigésimosegundo transitorio de la ley N° 19.937, tal diferencia debe ser cancelada a través de dicha planilla. En este sentido, es menester precisar que una vez que se verifique el traspaso de un funcionario desde un servicio de salud, éste dejará de percibir las asignaciones o franquicias que no se otorgan al personal de la Subsecretaría de Salud Pública. Sin embargo, habida cuenta que se encuentra amparado por la protección de la planilla suplementaria mencionada, si como consecuencia del traspaso llega a percibir un monto global de remuneraciones inferior al que estaba percibiendo, tiene derecho al pago de la diferencia a través de dicha planilla. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 2.196, de 2005). Respecto de lo anterior, se debe hacer presente, que el "monto global de remuneraciones" de un funcionario traspasado de un Servicio de Salud a las instituciones indicadas en el artículo vigésimosegundo transitorio de la referida ley N° 19.937, debe considerar las del mes de diciembre de 2004, que es el período cuya remuneración se encuentra protegida por la planilla suplementaria, por ser el mes inmediatamente anterior al respectivo traspaso, sin perjuicio de contemplar en dicho cálculo todas las remuneraciones a que tuvo derecho como funcionario de un servicio de salud a esa data, con el objeto de comparar dicho total con el monto mensual de remuneraciones a que ha tenido derecho en su condición de servidor de la Subsecretaría de Salud Pública, a contar del 1° de enero de 2005. (Aplica dictamen N° 25.681, de 2006). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que para la determinación de la renta del recurrente, para efectos del cálculo de la planilla suplementaria, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, ha considerado las asignaciones que establecen los artículos 83 y 86 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL. N° 2.763, de 1979. y el artículo 1° de la ley N° 19.490, lo que no se ajusta al criterio expuesto precedentemente, en orden a considerar el monto global de las remuneraciones a que tenía derecho el funcionario. En razón de lo expuesto, corresponde que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, efectúe una revisión, a la luz de lo dispuesto por la normativa legal vigente, del procedimiento de cálculo empleado para la determinación de la planilla suplementaria que nos ocupa, ordenando los pagos o reintegros que correspondan. Por otra parte, es útil recordar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.490, el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, del Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, -actual Superintendencia de Salud-, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973, o por el decreto ley N° 3.551, de 1980, según corresponda, tiene derecho a percibir una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.479. Asimismo, el artículo 11° de la ley N°19.479, modificado por la ley N° 19.553, dispone que la bonificación en comento, se pagará anualmente al 66% de los funcionarios de cada planta, de mejor desempeño durante el año anterior, para lo cual se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.834, debiendo necesariamente, estar calificados en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N° 2, Buena. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se puede colegir que, respecto al año 2005, el recurrente no tuvo derecho a impetrar la asignación de estímulo por desempeño funcionario de la ley N°19.490 en análisis, atendido que el personal traspasado, no cumple con uno de los requisitos para ello, cual es, haber sido calificado en la institución traspasada. En consecuencia, habida consideración a todo lo expuesto, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana deberá proceder a efectuar un nuevo cálculo de lo que corresponde al recurrente por concepto de planilla suplementaria, considerando para dichos efectos, el monto global de remuneraciones del recurrente, ordenando los pagos de las diferencias que se detecten o los reintegros que procedan; y, además, proceder a revisar, a la luz de la normativa legal, la correspondencia de las asignaciones que han sido canceladas.