Dictamen N° 14033
2007-03-29
Ex funcionario de la Universidad de Los Lagos, cuypensión renuncia no voluntaria, ex Canaempu
Sumario
N° 14.033 Fecha: 29-III-2007 La Secretaria General del Instituto de Normalización Previsional, remitió a esta Contraloría General el oficio N° 483, de 2007, del Jefe de Apoyo Legal de su División de Concesión de Beneficios y el expediente previsional de don XX, haciendo presente que él no cumple con los requisitos para obtener una pensión de jubilación por expiración obligada de funciones en el sistema de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, al no tener la calidad de funcionario público a septiembre de 1989, no obstante ésta le fuera otorgada mediante la resolución AP-34...
Texto del dictamen
N° 14.033 Fecha: 29-III-2007 La Secretaria General del Instituto de Normalización Previsional, remitió a esta Contraloría General el oficio N° 483, de 2007, del Jefe de Apoyo Legal de su División de Concesión de Beneficios y el expediente previsional de don XX, haciendo presente que él no cumple con los requisitos para obtener una pensión de jubilación por expiración obligada de funciones en el sistema de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, al no tener la calidad de funcionario público a septiembre de 1989, no obstante ésta le fuera otorgada mediante la resolución AP-3414, de 2006, de ese Instituto, la que cumplió con el trámite de toma de razón el 15 de diciembre del mismo año. Asimismo, mediante el oficio N° 3.032, de 2006, de la antes referida División Concesión de Beneficios, acompañado en el expediente, el Jefe de Apoyo Legal reitera que al señor XX no le asiste el derecho a una pensión de jubilación por la causa que se analiza, por cuanto el cargo que servía a la data de su desvinculación no era de exclusiva confianza de la autoridad, conforme a lo exigido, entre otros, por el dictamen N° 32.559, de 1995, de este origen. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, dispone en su inciso primero que los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Poder Judicial y del Congreso que deban abandonar su empleo, por término del respectivo período legal, por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria, sólo podrán obtener pensión, si tienen veinte años de imposiciones o de tiempo computable. Es así como, la referida disposición tiene por objeto regular un régimen de jubilación prematura por expiración obligada de funciones, cuya aplicación es independiente de la vigencia del anterior Estatuto Administrativo y, en especial, de las reglas previsionales que este texto consultaba. (Aplica dictamen N° 10.150, de 1995). Por otra parte, el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, actual Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que las normas del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 y el artículo 12 de decreto ley N° 2.448, de 1978, que actualmente rigen los derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios considerados en el régimen previsional antiguo, seguirán vigentes respecto de las personas a las cuales se apliquen dichas disposiciones a la fecha de vigencia de la presente ley. En este orden de ideas, es dable señalar que la mención realizada en el referido artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834 al artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978 resulta innecesaria, toda vez que la derogación orgánica a que hace alusión el artículo 163 del actual Estatuto Administrativo, se refiere única y exclusivamente al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, razón por la cual ha debido establecer en el mencionado artículo transitorio una norma de protección que haga aplicable determinadas disposiciones del antiguo ordenamiento estatutario a quienes se encontraban en funciones al 23 de septiembre de 1989, por lo que no puede hacerse extensivo a un beneficio previsional de naturaleza independiente al ordenamiento que se deroga. (Aplica dictamen N° 20.291, de 1995). La misma jurisprudencia citada en el párrafo anterior, establece que a partir del 23 de septiembre de 1989, la legislación aplicable a aquellos funcionarios que han ingresado o que se hayan reincorporado a la Administración del Estado y que han quedado adscritos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, es la contenida en las disposiciones orgánicas de esa entidad previsional, es decir, el decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, modificada, en lo pertinente, por el decreto ley N° 2.448, de 1978, y demás disposiciones generales que rigen la materia. Por consiguiente, de lo anterior se concluye que la circunstancia que el interesado no se encuentre amparado por la norma del artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, no constituye un inconveniente legal para que el aludido ex servidor pueda acogerse al beneficio jubilatorio regulado por el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978. Precisado lo anterior, en relación a la segunda objeción planteada en el caso en examen, cual es, que el interesado no ejercía un cargo de exclusiva confianza, resulta necesario destacar que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 14.761, de 1996, - que dejó sin efecto el dictamen N° 32.559, de 1995, de este origen, alegado por el Organismo recurrente en su presentación- concluye, en síntesis, que sin perjuicio que, en general, la renuncia no voluntaria constituye una modalidad legal que opera tratándose de cargos de exclusiva confianza, se ha reconocido el criterio finalista que fluye del mencionado artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, lo que permite inferir que el legislador tuvo como objetivo amparar todas aquellas situaciones en que la separación del personal de su empleo se ha producido por causas ajenas a su voluntad, es decir, en aquellos casos en que la conducta funcionaria o la voluntad del trabajador no han incidido directa o indirectamente en el cese de labores. Es así como, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado registra más de 20 años de afiliación en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y que su cese de la Universidad de Los Lagos puede ser considerado como una renuncia no voluntaria de aquellas que permiten acogerse a lo dispuesto en el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que al interesado le resulta plenamente aplicable, para efectos de su jubilación por expiración obligada de funciones, el antes referido artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978. Es todo cuanto esta Entidad Fiscalizadora informa al tenor de la presentación, devolviéndole el expediente acompañado.