Dictamen N° 12360
2007-03-20
La regulación de los procesos calificatorios de lopetición a Contraloría, rebaja calificaciones, rep
Sumario
N° 12.360 Fecha: 20-III-2007 Se ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora, la Resolución N° 244, de 2007, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, que acepta la renuncia voluntaria de doña X.X., para su control preventivo de legalidad. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General, la interesada, profesional funcionaria del Hospital San Juan de Dios reclamando en contra de la calificación asignada por su desempeño laboral durante el año 2005, por cuanto, a su juicio, en dicho proceso calificatorio se habría incurrido en vicios de procedimiento que afectarían su legalidad. R...
Texto del dictamen
N° 12.360 Fecha: 20-III-2007 Se ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora, la Resolución N° 244, de 2007, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, que acepta la renuncia voluntaria de doña X.X., para su control preventivo de legalidad. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General, la interesada, profesional funcionaria del Hospital San Juan de Dios reclamando en contra de la calificación asignada por su desempeño laboral durante el año 2005, por cuanto, a su juicio, en dicho proceso calificatorio se habría incurrido en vicios de procedimiento que afectarían su legalidad. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, los remitió mediante los oficios N°S 776 y 1.986, ambos de 2006, y 75, de 2007. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que las normas aplicables a la situación en estudio, son las contenidas en los artículos 18 al 21 de la ley N° 15.076, y en los artículos 44 y siguientes del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud y sus modificaciones posteriores, disposiciones que regulan los procesos calificatorios de los profesionales funcionarios afectos a esa ley. Al respecto, es importante consignar que el proceso de calificaciones es un procedimiento reglado que tiene por objeto evaluar el desempeño y aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, que servirá de base, entre otras materias, para los estímulos y la eliminación del Servicio, el que contempla tres etapas: la precalificación por el jefe directo, la calificación por la Junta Calificadora y la apelación. Precisado lo anterior, cabe indicar que el artículo 45 del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento para la aplicación de la ley N° 15.076, dispone que las Comisiones Calificadoras de cada Institución resolverán la calificación que corresponda a cada profesional, a propuesta de su jefe directo, esto es, el que sea superior jerárquico del calificado. Enseguida, el artículo 48 del mismo texto reglamentario, dispone que los funcionarios que tengan profesionales funcionarios dependientes, en su calidad de precalificadores, deberán llevar un informe de calificación de cada uno de éstos, en los que, cuando corresponda, dejará constancia de las circunstancias de mérito y de demérito que haya merecido su desempeño. A su vez, es dable precisar que el artículo 64, inciso segundo, del precitado decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, establece que los acuerdos de la Junta Calificadora serán siempre fundados y se adoptarán por mayoría de votos. Dicha obligación de fundar el acuerdo respectivo, exige que éste enuncie los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para rever la calificación de un funcionario determinado, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas al empleado. Ello, debe comprenderse así, con el objeto de cumplir una doble finalidad. Por una parte, permitir que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa, por la vía de interponer los recursos que le franquea la legislación vigente y no quede, en caso contrario, en la indefensión y, por la otra, que pueda mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, especialmente en aquellos casos que le han significado una disminución de su evaluación. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.681, de 1999). A mayor abundamiento, es menester hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 42.268, de 2004, ha resuelto que la mencionada obligación obedece al principio de juridicidad que, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de la autoridad, pues, en tal caso, resultarían arbitrarios y, por ende, ilegítimos. En el mismo orden de consideraciones, es menester señalar que la resolución del recurso de apelación ha de ser siempre fundada, esto es, debe indicar los antecedentes objetivos, causas específicas y circunstancias precisas consideradas para calificar a un funcionario, evitando su indefensión y posibilitándole el ejercicio real y efectivo de su derecho a defensa. Aun cuando la ley no lo exige, ese requisito debe satisfacerse para no vulnerar lo dispuesto en los artículos 1 y 19, N° 2, del decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República. Enseguida, el artículo 55 del citado decreto N° 110, de 1963, contempla que el factor "Eficiencia", tomará en consideración la "antigüedad y calidad del trabajo ejecutado, así como la habilidad y oportunidad demostrada por el profesional funcionario en el desempeño de sus tareas". Es del caso añadir, además que en conformidad a lo preceptuado en la letra a), del artículo 57, del tantas veces citado decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, el factor "Conducta" medirá Ia "responsabilidad, lealtad, discreción y honestidad del profesional funcionario en su comportamiento y frente a las normas legales, reglamentarias y demás que gobiernan la Institución". Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la señora X.X.,durante el período calificatorio, se desempeñó en el Departamento Técnico de Salud de la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, donde fue precalificada con 105 puntos, en Lista N° 1, de Mérito. Enseguida, consta del "Acta N° 14" del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, que la Junta Calificadora correspondiente, rebajó los factores de "Eficiencia " y " Conducta", de nota 7 a 3, debido a que respecto del primer factor "la Junta no dispone de antecedentes que avalen un desempeño sobresaliente y que su aporte haya sido trascendente en el área a la que fue destinada". Por su parte, en cuanto al segundo factor, el respectivo cuerpo colegiado señaló, que del resultado del sumario finalizado en mayo de 2005, mediante resolución exenta N° 1.041, "da cuenta de una conducta desleal con el Servicio, al realizar acusaciones ante Contraloría General de la República y el Ministerio de Salud, las que fueron finalmente desvirtuadas". Al respecto, es menester recordar que el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, consagra el derecho de todas las personas de presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. Luego, se debe hacer presente que según la Real Academia de la Lengua Española, "desleal" es aquel que obra sin lealtad, siendo ésta, el cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las del honor y hombría de bien. En este sentido, se debe señalar que el hecho de que un servidor ejerza legítimamente un derecho que la propia Carta Fundamental le concede, como es el derecho de petición, no puede ser considerado una acto desleal hacia el Servicio en que se desempeña, Desde este punto de vista, la presentación de un reclamo ante la Contraloría General de la República o ante el Ministerio de Salud, corresponde únicamente al ejercicio de un derecho, que no puede ser considerado como fundamento plausible para que la autoridad correspondiente proceda a rebajar las calificaciones de la recurrente, lo cual significa la aplicación de una represalia ilícita por parte del Servicio hacía la funcionaria, por haber ejercido un derecho, lo que vicia su proceso calificatorio. De lo expuesto, es posible colegir que atendido a que los acuerdos de la Junta Calificadora deben ser motivados, esto es, deben dar razón de los fundamentos, causas específicas y circunstancias precisas que causaron las rebajas de los factores indicados, no se cumplen las finalidades que se persiguen con tal obligación, lo que constituye una infracción a las reglas que regulan los procesos calificatorios. A mayor abundamiento, es posible añadir que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 42.268, 2004, ha establecido que la mera opinión respecto del desempeño del funcionario, no constituye un fundamento cabal en los términos que se han expuesto precedentemente, si ella resulta vaga e imprecisa y afecta sólo a uno, o algunos, de los factores de evaluación, pues no resultaría concordante un fundamento de tal naturaleza con las notas que sean asignadas en la totalidad de los factores de calificación, puesto que, en este evento, no se cumplirían, entonces, las finalidades que se persiguen con la exigencia de un acuerdo fundado por parte de la entidad evaluadora. Además, es útil recordar que cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado a observar por determinadas autoridades administrativas, en este caso, para calificar el desempeño funcionario, tales autoridades tienen la obligación de acatarlo y aplicarlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas al efecto. (Aplica dictamen N° 7.064, de 2006). No obstante lo anterior, y dado que la funcionaria ha presentado su renuncia voluntaria a contar de 1° de marzo de 2007, en la práctica resulta inoficioso que el Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente proceda a retrotraer el proceso calificatorio de la referida ex funcionaria, aún cuando en dicho proceso del período 2005, se han verificado los citados vicios que afectan la legalidad del mismo, por lo que la deberá conservar la evaluación del período inmediatamente anterior. Mas, la autoridad correspondiente del Hospital San Juan de Dios, deberá franquear las medidas pertinentes, tendientes a evitar que en los procesos calificatorios futuros se produzcan los vicios y arbitrariedades que se han podido detectar en relación a la recurrente. Finalmente, y en atención a los antecedentes tenidos a la vista, esta Contraloría General, procede a cursar la resolución N° 224, de 2007, del Hospital San Juan de Dios, que acepta la renuncia voluntaria de doña X.X., a contar del 1 ° de marzo de 2007. Es cuanto procede informar al tenor de la solicitud.