Dictamen N° 12060
2007-03-19
Se encuentra reconsiderado el dictamen 88368/74, edelito manejo estado ebriedad, ingreso, permanenci
Sumario
N° 12.060 Fecha: 19-III-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de San Miguel, solicitando un pronunciamiento que determine si el dictamen N° 88.368, de 1974, mantiene su vigencia o no. Lo anterior, atendido que, en virtud del dictamen N° 5.039, de 2007, este Organismo Fiscalizador adoptó un criterio diverso a aquél contenido en el oficio precedentemente citado, observándose en consecuencia, el decreto N° 161, de 2006. Solicita además, se determine si la inhabilidad contenida en el artículo 10, letra f), de la ley N° 18.883, se extiende también a un f...
Texto del dictamen
N° 12.060 Fecha: 19-III-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de San Miguel, solicitando un pronunciamiento que determine si el dictamen N° 88.368, de 1974, mantiene su vigencia o no. Lo anterior, atendido que, en virtud del dictamen N° 5.039, de 2007, este Organismo Fiscalizador adoptó un criterio diverso a aquél contenido en el oficio precedentemente citado, observándose en consecuencia, el decreto N° 161, de 2006. Solicita además, se determine si la inhabilidad contenida en el artículo 10, letra f), de la ley N° 18.883, se extiende también a un funcionario que ya ha ingresado a la administración municipal. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el dictamen N° 5.039 de 2007, emitido con ocasión de efectuarse el registro del decreto N° 161, de 2006, de ese municipio, se concluyó que tal documento no se encontraba ajustado a derecho, por cuanto una de las personas a la que aquél se refería, había perdido uno de los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico para ingresar a la administración pública, cual es, el contemplado en el artículo 10, letra f), de la ley N° 18.883. En efecto, de acuerdo a los antecedentes que obraron en esa oportunidad, en poder de este Organismo de Control, fue posible advertir que don X.X. había sido condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos unidades tributarias mensuales y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y de suspensión de licencia de conducir por el plazo de 6 meses. Agregó la referida sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, del 6° Juzgado de Garantía de Santiago, que se accedía al beneficio de la remisión condicional respecto sólo de la pena principal, no extendiendo dicho cumplimiento alternativo, a la pena accesoria. En este contexto es que la Municipalidad de San Miguel ha solicitado se expresen los motivos por los cuales no se ha aplicado respecto de la situación en comento, el criterio contenido en el dictamen N° 88.368, de 1974, conforme al cual, al encontrarse remitido el cumplimiento de la pena principal, también lo está la accesoria. Ahora bien, sobre la materia cumple con informar que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.671, de 1998, el oficio al que alude esa autoridad edilicia ha sido reconsiderado, toda vez que el criterio sostenido actualmente es la incompetencia de esta Contraloría General para señalar el efecto que respecto de una pena accesoria produce la remisión de una sanción principal impuesta en una sentencia judicial, debiéndose en consecuencia, recurrir a los tribunales de justicia para que determinen el alcance de dicho beneficio. Se funda la referida conclusión en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, norma conforme a la cual se radicó en los tribunales de justicia la facultad exclusiva y excluyente, de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, precepto que debe interpretarse armónicamente con el artículo 6 de la ley N° 10.336, que consagra el principio de la no injerencia por parte de esta Entidad Fiscalizadora en los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de justicia, al disponer, expresamente, que esta Contraloría General no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o estén conociendo aquéllos, lo que reafirma que este Organismo de Control no puede pronunciarse respecto de los efectos de una sentencia judicial. Siendo ello así, cabe concluir, entonces, que la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 88.368, de 1974, ha sido reconsiderada, siendo el criterio expresado precedentemente, el aplicable en la actualidad. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde hacer presente que, en la especie, no resulta menester solicitar a los tribunales de justicia un pronunciamiento que determine si el beneficio de remisión condicional de la pena principal se extiende a la accesoria, por cuanto la sentencia consignó de manera expresa que sólo se aplicaba a la primera. Aclarado lo anterior y, en relación a la observación que hace el municipio en orden a señalar que la condena judicial que afectó al señor X.X., fue posterior a la primera contratación de éste, corresponde recordar que la exigencia contenida en el artículo 10, letra f), de la ley N° 18.883, constituye un requerimiento de idoneidad moral que debe cumplir toda persona que se desempeñe en la administración pública, de tal forma que no sólo debe considerarse para efectos del ingreso a ésta, sino que también para su permanencia en ella.