Dictamen N° 10157
2007-03-06
Norma del inc/fin de la let/A del artículo 2 de loexención requisito educacional directivos SDS.
Sumario
N° 10.157 Fecha: 6-III-2007 Atiende presentaciones de Doña NN. y otras, y la Asociación de Profesionales de la Salud del pertinente Servicio de Salud, solicitan a esta Entidad de Control la reconsideración del oficio N° 25.758, de 2006, que devolvió sin tramitar las resoluciones N°s 457 y 458, del mismo año, que promovían a las personas de que se trata, entre otros, a diversos cargos de la Planta de Directivos de Carrera del respectivo Servicio de Salud, atendida la excepción establecida en la letra A), del artículo 2° del D.F.L. N° 26, de 1992, del Ministerio de Salud. Sobre el particula...
Texto del dictamen
N° 10.157 Fecha: 6-III-2007 Atiende presentaciones de Doña NN. y otras, y la Asociación de Profesionales de la Salud del pertinente Servicio de Salud, solicitan a esta Entidad de Control la reconsideración del oficio N° 25.758, de 2006, que devolvió sin tramitar las resoluciones N°s 457 y 458, del mismo año, que promovían a las personas de que se trata, entre otros, a diversos cargos de la Planta de Directivos de Carrera del respectivo Servicio de Salud, atendida la excepción establecida en la letra A), del artículo 2° del D.F.L. N° 26, de 1992, del Ministerio de Salud. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el inciso final de la letra A) del artículo 2° de los decretos con fuerza de ley N° 2 al 27, todos del Ministerio de Salud, estipula que el requisito educacional específico que se establece para los cargos de la Planta de Directivos, "no será exigible para ascensos ni designaciones en esta planta, en cargos de su competencia y especialidad a los funcionarios que, a la fecha de adecuación de plantas, según lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N°18.834, pasaron a ocupar un cargo de la Planta de Directivos, cuya exigencia de requisito educacional era Licencia de Enseñanza Media o su equivalente, o que a la fecha de publicación de la ley N° 19.086, se encontraban desempeñando un cargo en esta planta". Según se desprende de la norma protectora, ella exime del cumplimiento de los requisitos educacionales específicos que indica a aquel funcionario que, a la fecha de adecuación de plantas dispuesta en el artículo 5 de la ley N° 18.834, haya pasado a ocupar un cargo en la Planta de Directivos cuya exigencia de requisito educacional era Licencia de Educación media o su equivalente. Además, también gozan de dicho beneficio aquellos empleados que a la fecha de publicación de la ley N° 19.086, esto es, el 8 de octubre de 1991, se hayan encontrado desempeñando un cargo en la Planta de Directivos. De lo expuesto, es posible colegir, entonces, que la excepción del artículo 2°, letra A), de los decretos con fuerza de ley respectivos, procede en la medida de que se trate de "ascensos o designaciones", y respecto de cargos que sean de "competencia o especialidad" del funcionario. En cuanto al primer requisito, es dable colegir que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1.979, y las leyes N°s 18.933 y 18.469, la norma protectora contenida en el inciso final de la letra A) del artículo 2° de los respectivos decretos con fuerza de ley, resulta plenamente aplicable en las promociones, ya que ella, al igual que los demás preceptos que la contienen, indica que los requisitos educacionales específicos no serán exigibles para ascensos ni designaciones, lo cual implica que lo que en ella se dispone, rige en las promociones en términos generales, dentro de las que se incluye, por cierto, aquella que deriva de un concurso interno, aún más si ésta es la única vía de promoción que existe en la planta de directivos de carrera de los Servicios de Salud. Respecto del segundo presupuesto, es dable precisar que para que opere la referida exención, el cargo a que postula el funcionario que se encuentra sujeto al beneficio de la letra A) del artículo 2 del decreto con fuerza de ley correspondiente, debe encontrarse dentro de la órbita de competencia o especialidad de la plaza que a esa data se encontraba desempeñando el postulante, de manera que, no cumpliéndose tal presupuesto, el respectivo postulante queda sujeto a la exigencia de cumplir el requisito educacional específico del cargo que se pretende llenar con el concurso interno correspondiente. Al respecto, es necesario manifestar que considerando que los conceptos de "competencia o especialidad" no se encuentran precisados en las citadas normas, el hecho de determinar su contenido, esto es, su sentido y alcance, es una cuestión que, en primera instancia, corresponde definir al Servicio de Salud correspondiente. En este sentido, cabe señalar que el pertinente organismo público se encuentra en condiciones para determinar si la competencia y especialidad que posee el funcionario promovido es útil o necesaria para el desempeño eficiente del empleo de que se trate, de lo cual, evidentemente, deberá dejar constancia en el respectivo acto administrativo y adjuntar al mismo los antecedentes que han permitido concluir que el interesado satisface aquel requisito, documentos que se han omitido en la especie, por lo que esta Contraloría General ha procedido a devolver sin tramitar las resoluciones N°s 457 y 458, ambas de 2006, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, mediante el oficio N° 25.758, de 2006, del mismo año, de tal forma que la solicitud de reconsideración debe necesariamente desestimarse ya que ni el Servicio ni los recurrentes han aportado nuevos antecedentes que permiten acceder a su solicitud. No obstante lo anterior, es dable hacer presente que las resoluciones N°s 457 y 458, ambas de 2006, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, fueron tomadas razón por esta Contraloría General, con fecha 18 y 21 de julio del mismo año, respectivamente, después que el respectivo Servicio de Salud excluyera de las mismas las designaciones de las interesadas, en los cargos de Coordinador Administrativo, grado 6° y 7° E.U.S., y Jefe Oficina de Admisión, grado 8° E.U.S., respectivamente, en conformidad a lo concluido en el oficio N° 25.758, de este Organismo de Control. Puntualizado lo anterior, es posible colegir, entonces que la determinación de la "competencia y especialidad", necesarios para desempeñar el cargo a que es promovido el funcionario beneficiario del artículo 2, letra A), del respectivo decreto con fuerza de ley, es una tarea compleja que requiere, sin duda alguna, de un estudio particular de cada caso, para lo cual se requiere, adicionalmente al perfil de competencia fijado por el Servicio de Salud respectivo, que se acompañen los expedientes completos del certamen concursal correspondiente a cada uno de los funcionarios promovidos. Por consiguiente, habida consideración a lo expuesto, resulta forzoso concluir que este Organismo de Control se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre el particular, mientras el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, no acompañe, respecto de los cargos a que fueron promovidas las recurrentes, los perfiles de competencia específicos y los antecedentes del certamen concursal correspondiente. Es cuanto procede informar al tenor de la solicitud.