Dictamen N° 7259
2007-02-13
No procede que la Dirección de Obras Hidráulicas derror rechazo licencia médica caso fortuito fuerza
Sumario
N°7.259 Fecha: 13-II-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario de la Dirección de Obras Hidráulicas, quien solicita un pronunciamiento sobre la legalidad del rechazo de la licencia médica de parte del Departamento de Construcción de Riego de esa repartición pública, por incurrir el profesional médico que la extendió en un error de emisión, hecho que produjo que la nueva Licencia Médica presentada, fuese rechazada por la Isapre correspondiente, y que el Servicio ordenara el descuento de los días no trabajados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Admi...
Texto del dictamen
N°7.259 Fecha: 13-II-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario de la Dirección de Obras Hidráulicas, quien solicita un pronunciamiento sobre la legalidad del rechazo de la licencia médica de parte del Departamento de Construcción de Riego de esa repartición pública, por incurrir el profesional médico que la extendió en un error de emisión, hecho que produjo que la nueva Licencia Médica presentada, fuese rechazada por la Isapre correspondiente, y que el Servicio ordenara el descuento de los días no trabajados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Administrativo. Requerido informe, la Subsecretaría de Obras Públicas, lo remitió mediante los oficios N°s. 2.868 y 2.894, ambos de 2006, a los que adjuntaron el oficio N° 4.307, del mismo año, de la Dirección de Obras Hidráulicas. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° del Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, dispone que se entenderá por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda. A su vez, es menester señalar que según lo dispuesto en el artículo 5 del pertinente reglamento, la licencia médica, es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o Instituciones de Salud Previsional competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación familiar, en su caso. Además, es dable anotar que en conformidad a lo preceptuado por el artículo 12 del Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, precitado, el empleador, en el acto de recepcionar el formulario de licencia procederá a desprender el recibo para el trabajador, el que claramente fechado y firmado, se entregará al mismo. Enseguida, es del caso hacer presente, que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 16, 29 y 55, entre otros, del referido reglamento, se desprende que la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, la Unidad de Licencias Médicas o las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, son los organismos competentes para rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. De lo anterior, es posible inferir que el empleador no tiene facultades para rechazar o invalidar las licencias médicas presentadas por sus trabajadores, ello, porque, conforme a los artículos 11, 13, 14, 16 y 56 del referido decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dicha competencia está radicada en la Institución de Salud Previsional, pertinente, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o la Unidad de Licencias Médicas, ello, porque al empleador sólo le corresponde, después de recepcionar la licencia médica, completar su formulario y remitirlo para su autorización a los órganos de salud ya indicados. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 41.098, de 2001). Por otra parte, es útil recordar que según lo prevenido en el artículo 72 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. En efecto, es obligatorio para la autoridad ordenar que se realicen los descuentos de remuneraciones por el período en que los funcionarios no cumplieron su jornada de trabajo, por cuanto la infracción que los hace procedente origina un crédito en favor del Fisco.(Aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.490, de 1992). No obstante lo anterior, cabe consignar que el artículo 45 del Código Civil, establece que la fuerza mayor, es el imprevisto al que no es posible resistir, como son, a vía de ejemplo, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. En efecto, la eximente de responsabilidad denominada "fuerza mayor", debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo. Por su parte, de la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 30.491, de 1994 y 46.615, de 2002, entre otros, es posible colegir que el error de la Administración, configura una causal de fuerza mayor, cuando el hecho es inimputable al afectado, y de aquél deriva una anomalía perjudicial para éste. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el funcionario, con fecha 8 de junio de 2005, presentó en la oficina de Las Quilas, donde efectuaba funciones de Inspector Fiscal de Obras, la Licencia Médica N° 13443675, que le otorgaba siete días de reposo laboral total, a contar de esa data. Asimismo, consta que la licencia respectiva, fue remitida al Departamento de Construcción de Riego de la Dirección de Obras Hidráulicas, donde se habría constatado un error de fecha, razón por la cual se procedió a devolverla a la oficina de Las Quilas, para que fuere reemplazada por el profesional funcionario que la extendió. Enseguida, es dable consignar que el recurrente presentó una nueva licencia, la N° 16994064, de 2006, que ordenaba reposo absoluto a contar del 6 de mayo del mismo año, por nueve días, la que fue remitida por la oficina Las Quilas a la Unidad correspondiente, el 10 del mismo mes y año. Por su parte, es menester precisar que mediante documento N° CM 140025902, la Institución de Salud Previsional, Mas Vida, comunicó a recurrente que la licencia N° 16994064, de 2006, fue rechazada por la causal "Fuera de plazo por trabajador, artículo 11 y 54 del Decreto N° 3, de 1984". A su turno, en el oficio N° 2.701, de 2006, del jefe del Departamento Administración y Recursos Humanos de la Dirección de Obras Hidráulicas, se indica que respecto de los días no cubiertos por la licencia médica rechazada, el Servicio debe efectuar los descuentos correspondientes, en consideración a lo contemplado en el artículo 72 del Estatuto Administrativo. De lo expuesto, es posible colegir, entonces, que atendido a que el empleador carece de facultad para rechazar una licencia médica presentada por un funcionario para ser sometida al procedimiento establecido en el tantas veces citado Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la devolución de la licencia médica N° 13443675, de 2006, por parte del Departamento de Construcción de Riego de la Dirección de Obras Hidráulicas, la que tuvo como consecuencia el rechazo de la licencia N° 16994064, del mismo año, por parte de la Institución de Salud Previsional, "Más Vida", presentada para corregir la primera, configura en su caso, una causal de fuerza mayor conforme lo contemplado en el artículo 45 del Código Civil, en razón de que el perjuicio producido, se origina en un acto de autoridad ejercido por un funcionario público, no imputable al recurrente, situación que reclamó oportunamente ante la superioridad correspondiente. En consecuencia, habida consideración a lo expuesto, resulta forzoso concluir, que configurada una causal eximente de responsabilidad, como es la fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, en relación con el artículo 72 del Estatuto Administrativo, no corresponde, que la Dirección de Obras Hidráulicas proceda a descontar de la remuneración del funcionario, los días no trabajados como consecuencia de licencia médica erróneamente no sometida a tramitación por su empleador.