Dictamen N° 5643
2007-02-05
No se pronuncia sobre la decisión de la autoridad continuación funciones luego cese contrato a honor
Sumario
N° 5.643 Fecha: 5-II-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don X.X., quien cumplió funciones en calidad de contratado a honorarios, en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reclamando de la decisión de la autoridad administrativa, en orden a no pagar sus honorarios, por el período comprendido entre el 1° de octubre de 2005 y el día 15 de abril del 2006, por las razones que expone en su presentación. Requerido su informe, el Subsecretario del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, mediante oficio N° 1.611, de 2006, señala, en lo pertinente, que al recurrent...
Texto del dictamen
N° 5.643 Fecha: 5-II-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don X.X., quien cumplió funciones en calidad de contratado a honorarios, en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reclamando de la decisión de la autoridad administrativa, en orden a no pagar sus honorarios, por el período comprendido entre el 1° de octubre de 2005 y el día 15 de abril del 2006, por las razones que expone en su presentación. Requerido su informe, el Subsecretario del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, mediante oficio N° 1.611, de 2006, señala, en lo pertinente, que al recurrente no le asiste el derecho al pago que reclama, por cuanto, si bien efectivamente desempeñó funciones a honorarios, su contrato finalizó con fecha 30 de septiembre del año 2006, extinguiéndose en esa data el vínculo jurídico entre el recurrente y dicha Secretaría de Estado. Agrega la autoridad señalada, que no es posible presumir la existencia de un contrato a honorarios, con posterioridad a la fecha antes indicada, ya que éstos se encuentran sometidos a un sistema de aprobación, mediante un decreto o resolución, según se trate de entidades centralizadas o descentralizadas, y además, se encuentran sujetos al control de esta Contraloría General, sea por vía de la toma de razón o del registro, según corresponda. Junto a lo anterior, se indica que si el recurrente persistió en su asistencia a las dependencias del Ministerio, fue por mera tolerancia de las jefaturas, por voluntad propia y con pleno conocimiento de la expiración de su vínculo contractual, ya que la decisión de no continuar con sus servicios le fue comunicada oportunamente. Enseguida, se recalca que es imposible la extensión tácita de dicho contrato de honorarios, en virtud de su naturaleza jurídica y de su carácter de modalidad excepcional de prestación de servicio a la administración pública, como también del hecho de que, en su regulación, no son aplicables las normas del Estatuto Administrativo ni del Código del Trabajo. Finalmente, se expresa que el recurrente no estaría comprendido en la figura jurídica del "funcionario de hecho", toda vez que, según lo establecido en el artículo 16 del DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dicha figura jurídica se aplica sólo en los casos en que una persona es considerada funcionario público, no obstante tener la calidad de tal, cuando la Contraloría General observa el decreto o resolución de nombramiento con orden de asunción inmediata, lo que no ocurre en la especie. Sobre el particular, cabe mencionar, que tras el análisis de los antecedentes del caso, se ha podido advertir que constituye una materia de carácter litigioso, relativo a la existencia de un vínculo contractual entre el recurrente y el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, así como la determinación de su validez y efectos, específicamente al pago de los servicios prestados. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, esta Entidad Fiscalizadora se encuentra impedida de intervenir o informar asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso o que se encuentren sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. (Aplica dictámenes N°s. 19.392, de 1994 y 23.886, de 2001, ambos de este Organismo de Control). En consecuencia, este Organismo Fiscalizador se abstiene de emitir un pronunciamiento, respecto de las alegaciones hechas valer por el interesado, atendidas las razones señaladas en el presente oficio.