Dictamen N° 3217
2007-01-22
Alcalde no ha podido actuar como ministro de fe enalcalde ministro de fe asamblea constitución organ
Sumario
N° 3.217 Fecha: 22-I-2007 El Secretario Municipal de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla ha solicitado un pronunciamiento acerca de si procede registrar una organización comunitaria funcional, en cuya asamblea constitutiva actuó como ministro de fe el Alcalde de ese municipio. Como cuestión previa, cabe señalar que según lo dispone, en síntesis, el artículo 6° la ley N° 19.418, Sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior-, para los efectos de ese or...
Texto del dictamen
N° 3.217 Fecha: 22-I-2007 El Secretario Municipal de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla ha solicitado un pronunciamiento acerca de si procede registrar una organización comunitaria funcional, en cuya asamblea constitutiva actuó como ministro de fe el Alcalde de ese municipio. Como cuestión previa, cabe señalar que según lo dispone, en síntesis, el artículo 6° la ley N° 19.418, Sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior-, para los efectos de ese ordenamiento las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyan en su territorio. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 7°, inciso primero, de la ley N° 19.418 prescribe que la constitución de cada organización comunitaria será acordada por los interesados que cumplan con los requisitos que establece esa ley, "en asamblea que se celebrará ante un funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o un Notario, todo ello a elección de la organización comunitaria en formación". Como es posible advertir del tenor literal del precitado precepto, el legislador no confiere a la autoridad alcaldicia la atribución específica de actuar como ministro de fe en la asamblea constitutiva de una organización comunitaria -como sí lo hace respecto del oficial del Registro Civil y del Notario-, sino sólo la de designar a un funcionario para que intervenga en la referida asamblea en esa calidad. En este sentido, es dable anotar que la acción de designar consiste, a la luz de la pertinente definición del Diccionario de la Real Academia Española, en señalar o destinar a una persona para determinado fin, esto es, en el caso que se analiza, para actuar como ministro de fe en la referida asamblea constitutiva. Siendo así, se aprecia que la norma legal en comento se refiere a tres eventuales ministros de fe para los efectos en estudio: los oficiales del Registro Civil, los Notarios y los funcionarios municipales designados por el alcalde, de manera que estos últimos no pueden ser sino el personal municipal de la dependencia de esa autoridad edilicia. No obstante lo anterior, es dable consignar que las organizaciones comunitarias, conforme lo dispone el artículo 8° de la ley N° 19.418, gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de depositarse en la secretaría municipal una copia de la correspondiente acta constitutiva. En ese contexto, es dable sostener que si bien el secretario municipal tiene facultades para objetar, después del mencionado depósito, la constitución de las organizaciones comunitarias, en la especie ello no resulta procedente, por cuanto el error en que se incurrió por parte del municipio, en el sentido de haber sido el alcalde quien actuó como ministro de fe en la asamblea de que se trata, no constituye una objeción que pueda imputarse a la organización. Siendo así, procede aplicar en el caso que se analiza la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida en el dictamen N° 12.272, de 2002, entre otros-, en cuanto sostiene que los errores de la Administración no pueden afectar a terceros de buena fe que han procedido -ya que no existen antecedentes que demuestren lo contrario- con el convencimiento que la actuación administrativa se ajustaba a derecho. En tales condiciones, se debe concluir que la intervención del alcalde en la asamblea de que se trata, no constituye un antecedente suficiente que habilite al secretario municipal para negarse al registro de la respectiva organización. En consecuencia, en lo sucesivo, la Municipalidad de San Pedro de Melipilla deberá ajustar su actuación al criterio antes reseñado, en el sentido que, ante el requerimiento de una organización comunitaria en formación, el alcalde debe designar a un funcionario de su dependencia para que actúe como ministro de fe en la correspondiente asamblea constitutiva. Lo anterior, es sin perjuicio del criterio contenido en el dictamen N° 29.989, de 2002, que se refiere a la posibilidad que tiene la autoridad edilicia de participar -no como ministro de fe- en una asamblea de ese tipo, en su calidad de autoridad máxima de la administración local, siempre que se lo permita la organización comunitaria, y sin que ello signifique una intromisión en los asuntos internos de la misma.