Dictamen N° 2767
2007-01-17
En el evento de que con motivo del ejercicio del csuplentes, viáticos
Sumario
N° 2.767 Fecha: 17-I-2007 El Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, solicita a la Contraloría General un pronunciamiento que determine si el pago de viáticos a un funcionario que se desempeña en un cargo en calidad de suplente, debe realizarse en consideración a la remuneración que percibe en dicha condición o de acuerdo a la que corresponde al cargo de que es titular. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que la normativa que rige en la especie se encuentra contenida en el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglament...
Texto del dictamen
N° 2.767 Fecha: 17-I-2007 El Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, solicita a la Contraloría General un pronunciamiento que determine si el pago de viáticos a un funcionario que se desempeña en un cargo en calidad de suplente, debe realizarse en consideración a la remuneración que percibe en dicha condición o de acuerdo a la que corresponde al cargo de que es titular. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que la normativa que rige en la especie se encuentra contenida en el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, puesto que su artículo 2° hace aplicable el sistema establecido en sus disposiciones, en los más amplios términos, a todos los trabajadores del sector público, incluidas las municipalidades. En el mismo sentido, se regula la materia en el decreto N° 1, de 1991, del mismo origen, respecto del pago de viáticos por cometidos funcionarios en el extranjero. Por su parte, el artículo 1 del Reglamento de Viáticos ya aludido, dispone que el mencionado beneficio consiste en un subsidio a que tienen derecho los trabajadores del sector público que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, el cual se encuentra destinado a cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que éstos incurran, con ocasión de dichos desplazamientos, agregándose por esa norma, que ese beneficio, no será considerado sueldo para ningún efecto legal. A continuación, es dable puntualizar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, ha precisado mediante los dictámenes N°s 9.425 y 47.597, ambos de 2000, entre otros, que los viáticos constituyen estipendios eventuales o accidentales que no se encuentran comprendidos dentro del concepto de remuneración, el que se encuentra conformado por aquellos montos, pagados en forma habitual y permanente a los funcionarios públicos. Asimismo, se ha expresado, mediante dictámenes N°s 43.106, de 2000 y 30.208, de 2002, que los viáticos se pagan en relación a las rentas percibidas al momento en que aquéllos se devengan, sin que incidan posteriores modificaciones, a menos que expresamente lo ordene la ley. Así, sólo corresponde pagar dicho beneficio cuando concurren los requisitos que lo determinan en relación a la remuneración que se percibía al momento de devengarse dicho beneficio. En ese orden de consideraciones, se debe hacer presente que el artículo 9 del texto reglamentario en comento, previene, en lo que interesa a este pronunciamiento, que el viático se calculará sobre la base del sueldo asignado al grado que corresponda, disponiéndose en el inciso tercero del artículo 4° de dicho cuerpo normativo, que para el caso del personal municipal, deberá estarse a los niveles jerárquicos que ocupen de acuerdo a la escala esquemática del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1980. Por otro lado, es útil consignar que el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, establece que el suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración. De ese modo, se colige de las disposiciones citadas que, si con motivo del ejercicio del cargo suplente, el funcionario debe ausentarse del lugar donde desarrolla tal suplencia generando el derecho a viáticos, éste deberá pagarse conforme a la remuneración asignada al cargo desempeñado en dicha calidad, siempre, por cierto, que se cumplan los supuestos señalados en el recién aludido artículo 6° de la ley N° 18.883, ya que en caso contrario, deberá estarse a los estipendios correspondientes al cargo de que se es titular.