Dictamen N° 61847
2006-12-26
Compete a la Superintendencia de Seguridad Social incompetencia contraloria exención imposiciones ex
Sumario
N° 61.847 Fecha: 26-XII-2006 La Municipalidad de Lo Espejo y don XX., se han dirigido a esta Contraloría General solicitando se precise si resulta aplicable lo dispuesto en la ley N° 18.156, a los funcionarios extranjeros contratados en conformidad con las normas de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en aquellos casos en que esta función es desarrollada por un Municipio directamente, a través de su Departamento de Salud. Sobre el particular cabe recordar, en primer término, que cuando la atención primaria de salud ha sido traspasada a las Municipali...
Texto del dictamen
N° 61.847 Fecha: 26-XII-2006 La Municipalidad de Lo Espejo y don XX., se han dirigido a esta Contraloría General solicitando se precise si resulta aplicable lo dispuesto en la ley N° 18.156, a los funcionarios extranjeros contratados en conformidad con las normas de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en aquellos casos en que esta función es desarrollada por un Municipio directamente, a través de su Departamento de Salud. Sobre el particular cabe recordar, en primer término, que cuando la atención primaria de salud ha sido traspasada a las Municipalidades, ésta puede ser asumida por ellas mismas o, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1/3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, por las instituciones privadas sin fines de lucro que éstas pudieron constituir para tal efecto o a las cuales la entidad edilicia ha entregado la administración de los establecimientos sanitarios respectivos. Al respecto, es dable también puntualizar que este Organismo de Control, ha resuelto, a través de sus Dictámenes N°s. 29.730 y 35.122, ambos de 1995, entre otros, que el personal que labora en la mencionada atención primaria reviste el carácter de funcionario público sólo en aquellos casos en que la administración de los establecimientos es de cargo de la propia Municipalidad a través de su Departamento de Salud y que, por el contrario, tienen la condición de trabajadores privados cuando ella es entregada a las corporaciones de derecho privado creadas por el municipio para esos efectos o a las que éste ha traspasado su administración. Efectuada la precisión que antecede, resulta menester consignar que la ley N° 18.156, modificada por la ley N° 18.726, exime de cotizaciones previsionales, bajo las condiciones que señala, a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten. En efecto, el artículo 1° del texto legal citado en primer término prescribe que las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que el trabajador se encuentra afiliado a un sistema de previsión o de seguridad social fuera de Chile, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y que en el contrato de trabajo el trabajador exprese su voluntad de mantener la aludida afiliación. Dicho lo anterior, y en cuanto a lo expuesto en la consulta en análisis, es dable manifestar, en armonía con lo expresado por esta Entidad de Control en los Dictámenes N°s. 14.728, de 1983; 14.803, de 1984; 16.544, de 1987 y 32.516, de 1999, entre otros, que de conformidad con lo prescrito en los artículos 38, letra f), de la ley N° 16.395; 94, número 3, del decreto ley N° 3.500, de 1980 y 3, letra i) del decreto con fuerza de ley N° 101, del mismo año, de Previsión Social, compete pronunciarse sobre la materia en cuestión, esto es, la exención de imposiciones que permite la referida ley N° 18.156, a la Superintendencia de Seguridad Social o a la de Administradoras de Fondos de Pensiones, según corresponda al sistema previsional en que pudiere estar, adscrito o al que debiere afiliarse el servidor. Por lo antes anotado, y atendido, además, que en los documentos en análisis no se indica el régimen previsional de los funcionarios de que se trata, sólo cabe que esta Contraloría General se abstenga de emitir los pronunciamientos requeridos, debiendo efectuarse la consulta respectiva en la Superintendencia que corresponda, según lo manifestado precedentemente. En todo caso, resulta útil señalar que, respecto del ámbito de su competencia, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en respuesta a una consulta de una funcionaria municipal, remitida por este órgano Fiscalizador mediante el Oficio N° 30.052, de 2004, resolvió, a través del Dictamen N° 11.117, del mismo año, que el derecho a acogerse a los beneficios de la citada Ley N° 18.156, sólo corresponde a los profesionales extranjeros que integran una dotación de atención primaria de salud municipal, en aquellos casos en que ésta es administrada por las corporaciones de derecho privado que para tal efecto han podido constituirse o por aquellas a las que se ha entregado su administración, pero no a quienes se desempeñan en establecimientos operados directamente por la Municipalidad, a través de su Departamento de Salud, toda vez que en este último evento tales empleados revisten el carácter de funcionarios públicos.