Dictamen N° 61112
2006-12-20
La facultad para ordenar la reapertura de un procedestitución, reapertura sumario administrativo, re
Sumario
N° 61.112 Fecha: 20-XII-2006 Mediante oficio N° 4.240, de 2006, la Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido a esta sede central, para su estudio y resolución, una presentación interpuesta por don Robinson Mardones Ceballos, ex funcionario de Gendarmería de Chile, en la que solicita, en virtud de las razones que expone, se deje sin efecto la medida disciplinaria de destitución que se Ie aplicó al termino de un sumario administrativo instruido en su contra. Sobre el particular, cumple informar que de conformidad con los registros que obran en poder de esta Contraloría General h...
Texto del dictamen
N° 61.112 Fecha: 20-XII-2006 Mediante oficio N° 4.240, de 2006, la Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido a esta sede central, para su estudio y resolución, una presentación interpuesta por don Robinson Mardones Ceballos, ex funcionario de Gendarmería de Chile, en la que solicita, en virtud de las razones que expone, se deje sin efecto la medida disciplinaria de destitución que se Ie aplicó al termino de un sumario administrativo instruido en su contra. Sobre el particular, cumple informar que de conformidad con los registros que obran en poder de esta Contraloría General ha sido posible verificar que mediante la resolución N° 755, de 2002, de Gendarmería de Chile, el Director Nacional lIamó a retiro temporal al recurrente, por razones de buen servicio, documento que fue tomado razón el 3 de diciembre de 2002, por ajustarse a derecho. Posteriormente, por medio de la resolución N° 348, de 2006, de Gendarmería de Chile, se aplicó al afectado la medida disciplinaria de destitución, acorde con lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 de la ley N° 18.834, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, por la responsabilidad administrativa que Ie asistió en los hechos investigados en el referido proceso sumarial, al ser sorprendido el 17 de noviembre de 2002 ingresando al interior del Centro de Detención Preventiva de Santiago Sur, cuatro teléfonos celulares y droga, documento que fue tomado razón el 29 de mayo de 2006, por encontrarse también ajustado a la normativa jurídica vigente. Conviene recordar que el inciso final del artículo 147, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que “si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y este cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine". Del tenor de las dos resoluciones reseñadas, se infiere que la desvinculación del Servicio del señor Mardones Ceballos se produjo por el llamado a retiro temporal y no por la aplicación en su contra de la medida disciplinaria de destitución, sin perjuicio de los efectos que esta sanción acarrea en caso de que el citado ex servidor pretenda reingresar a la administración pública, para lo cual requerirá de un documento que previamente declare su rehabilitación. Resulta necesario precisar, además, en torno al acto administrativo que dispuso la destitución del peticionario, que aquel constituye un documento reglado, dictado por autoridad competente y debidamente tramitado, lo que significa que sólo podría invalidarse si se comprobase que adolece de ilegitimidad o que descansa sobre bases irregulares. A continuación, corresponde informar que la facultad para ordenar la reapertura de un proceso sumarial que se encuentra afinado, como ocurre en el caso de la especie, se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, debiendo ser solicitada directamente por el afectado ante ésta, resultando útil añadir que dicha instancia tendrá lugar sólo si se acredita en forma fehaciente que al momento de aplicar la sanción se incurrió en vicios de legalidad trascendentes, o bien, que se aleguen hechos nuevos, no ponderados en el curso del proceso. Finalmente, debe hacerse presente que el ocurrente se encuentra actualmente inhabilitado para optar a un cargo público mientras no transcurra el plazo de cinco años contemplado en el artículo 12, letra e), de la citada ley N° 18.834, y además obtenga, como se ha señalado, un decreto supremo de rehabilitación, conforme a lo previsto en el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336. En estas condiciones, esta Entidad Fiscalizadora debe desestimar la presentación referida.