Dictamen N° 58714
2006-12-06
Funcionario de la Secretaría Regional Ministerial Derecho asignación traspasado servicio salud a SER
Sumario
N° 58.714 Fecha: 6-XII-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don X.X., funcionario de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, solicitando un pronunciamiento relativo al pago de la bonificación por desempeño funcionario establecida en la ley N° 19.490, luego de haber sido traspasado desde un Servicio de Salud, en conformidad con las disposiciones de la ley N° 19.937. Requerido su informe, la Subsecretaria de Salud Pública, lo remitió mediante el oficio N° 2.651, de 2006. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la ley N° 19.937, ...
Texto del dictamen
N° 58.714 Fecha: 6-XII-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don X.X., funcionario de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, solicitando un pronunciamiento relativo al pago de la bonificación por desempeño funcionario establecida en la ley N° 19.490, luego de haber sido traspasado desde un Servicio de Salud, en conformidad con las disposiciones de la ley N° 19.937. Requerido su informe, la Subsecretaria de Salud Pública, lo remitió mediante el oficio N° 2.651, de 2006. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la ley N° 19.937, que modificó el decreto ley N° 2.763, de 1979, sobre organización del Ministerio de Salud, reemplazó la función de los Servicios de Salud, creó la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Subsecretaría de Salud Pública y la Superintendencia de Salud y eliminó la referencia al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, facultando, a la vez, al Presidente de la República para determinar la fecha de supresión de dicho organismo y para establecer el destino de sus recursos y el traspaso de su personal al Ministerio de Salud. Luego, el artículo vigésimo segundo transitorio de la citada ley N° 19.937, confirió al Presidente de la República la facultad de fijar mediante uno o más decretos con fuerza de ley la planta de la Subsecretaría de Salud Pública, agregando que el encasillamiento en esta planta incluirá al personal proveniente de la Subsecretaría de Salud y el traspasado sin solución de continuidad de los Servicios de Salud, en la misma calidad jurídica de su designación, y con el mismo grado que servían, salvo que se produzca entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. En virtud de la delegación legislativa indicada precedentemente, el Presidente de la República dictó el DFL. N° 5, de 2004, del Ministerio de Salud, que fijó la planta de personal de la Subsecretaría de Salud Pública y dispuso, en lo que interesa, el traspaso de los funcionarios que indica de los distintos Servicios de Salud del país, para los efectos de su encasillamiento en los cargos de la referida planta, a contar del 1° de enero de 2005. Puntualizado lo anterior, es necesario tener en consideración, que la letra j) del citado artículo vigésimo segundo transitorio, previene que el uso por el Jefe de Estado de la facultad de disponer el traspaso de los funcionarios de los Servicios de Salud, no podrá significar, pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado. Agrega, que cualquier diferencia de éstas deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. (Aplica dictamen N° 25.681, de 2006). Del análisis de las normas citadas, es dable inferir que el traspaso de los funcionarios provenientes de los diversos Servicios de Salud a la Subsecretaría de Salud Pública, no puede significar causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios y previsionales del funcionario traspasado. (Aplica dictamen N° 1.193, de 2005). Ahora bien, respecto de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, contemplada en el artículo 1° de la ley N° 19.490, que el recurrente percibía por su desempeño en un determinado Servicio de Salud, es dable señalar que este Organismo de Control, a través del dictamen N° 2.196, de 2005, manifestó que una vez que se verifique el traspaso de un funcionario desde un Servicio de Salud, éste dejará de percibir la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.490, pues ésta no se otorga al personal de la Subsecretaría de Salud Pública. Sin embargo, habida cuenta que se encuentra amparado por la protección de la planilla suplementaria mencionada, si como consecuencia del traspaso llega a percibir un monto global de remuneraciones inferior al que estaba percibiendo, tiene derecho al pago de la diferencia a través de ella. En este contexto, cabe señalar que la ley N° 19.490, establece en su artículo 3°, en lo que interesa, para el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973, una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, la cual se regulará por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.479. Dicho artículo 11 de la ley N° 19.479, dispone que la bonificación por desempeño funcionario se pagará anualmente al 66% de los funcionarios de cada planta de mejor desempeño durante el año anterior, para lo cual se considerará el resultado de las calificaciones obtenidas de conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.834. Enseguida, la letra c), del citado artículo 11 de la ley N° 19.479, establece los porcentajes en que se debe conceder la bonificación en estudio, fijando únicamente dos tramos, equivalentes cada uno al 33% de los funcionarios mejor calificados de cada planta. Como es dable advertir, el otorgamiento de la bonificación en estudio debe realizarse tomando como factor determinante el puntaje obtenido por los servidores en el período calificatorio del año anterior a aquél en que se entrega el beneficio. Al respecto, cabe indicar que el artículo 38, inciso primero, del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que la calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente. Luego, el artículo 40 del citado texto legal, previene que no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente fue traspasado a la Subsecretaría de Salud Pública, desde el Servicio de Salud en el cual se desempeñaba, a contar del 1 de enero del año 2005, teniendo al 31 de agosto del año 2005, más de 6 meses de desempeño efectivo en la aludida Secretaria de Estado, por lo que debió, necesariamente, ser calificado, como ocurrió en la especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que al interesado le asiste el derecho a percibir la asignación por experiencia y desempeño funcionario de la ley N° 19.490, en la medida, por cierto, que haya quedado ubicado en alguno de los tramos que permiten percibir dicho beneficio económico