Dictamen N° 57326
2006-11-30
Diploma de Administrador Judicial, otorgado por laadministrador judicial utalca
Sumario
N° 57.326 Fecha: 30-XI-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, quien solicita un pronunciamiento que determine si el diploma de Administrador Judicial, conferido por la Universidad de Talca, reviste el carácter jurídico de título profesional, para efectos de percibir la asignación profesional, establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, e...
Texto del dictamen
N° 57.326 Fecha: 30-XI-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, quien solicita un pronunciamiento que determine si el diploma de Administrador Judicial, conferido por la Universidad de Talca, reviste el carácter jurídico de título profesional, para efectos de percibir la asignación profesional, establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumplan los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3° del decreto ley N° 479 de 1974, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1 ° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional de 6 semestres y 3.200 horas de clases. Así entonces, para impetrar el beneficio económico en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si el servidor de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia. Pues bien, el artículo 35 del DFL. N° 1 de 2005, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, previene que título profesional es el que se otorga a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En armonía con la norma recién transcrita, es importante destacar que lo que caracteriza a un título profesional, no es tan sólo su duración medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido, principalmente, atendiendo al contenido del plan de estudios de la carrera respectiva. Esto es que entregue el conocimiento teórico propio de una determinada actividad, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no sólo del aprendizaje de conocimientos teóricos destinados a apoyar una determinada práctica. Por ello, en una carrera profesional el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad, por lo que puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. Ahora bien, de los antecedentes existentes en poder de esta entidad de control y de aquellos aportados por el solicitante, aparece que la carrera de Administrador Judicial, conducente al título de igual denominación, es impartida por la referida Casa de Estudios Superiores como un plan de complementación de estudios de la carrera de Asistente Jurídico Universitario, con una duración de 2 semestres y 384 horas de clases, totalizando un plan de estudios de 8 semestres y 1.536 horas de clases, a los cuales se agregan 3.081 horas no presenciales. (Aplica dictamen N° 16.767 de 2002). De esta manera, analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que el diploma de Administrador Judicial, otorgado por la Universidad de Talca, por las características con que se imparte, no puede ser considerado ni un título profesional ni un título de técnico de nivel superior, pues no alcanza a completar las 1.600 horas de clases mínimas exigidas por la legislación para los títulos de esta última naturaleza. A mayor abundamiento, se debe hacer presente, que la jurisprudencia administrativa contenida en dictámenes N°s. 53.277, de 2004 y 50.438, de 2006, entre otros, ha resuelto que para efectos de contabilizar el total de horas de una carrera, no pueden considerarse en dicho cálculo aquellas destinadas a la actividad personal del alumno (confección de trabajos, horas dedicadas a estudio, entre otras) ni el tiempo invertido en el desarrollo de la práctica profesional o en la confección del seminario de titulación. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el título de Administrador Judicial, otorgado por la Universidad de Talca, por las características académicas con que se imparte, no reviste el carácter de título profesional ni de título de técnico superior, razón por la cual, el mismo, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional.