Dictamen N° 55504
2006-11-21
No procede computar para fines de la pensión de repensión retiro reincorporación sueldo superior rei
Sumario
N° 55.504 Fecha: 21-XI-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor XX, ex funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien solicita la reconsideración del oficio N° 31.644, de 2006, por las razones que indica en su presentación. Sobre el particular, cabe manifestar como cuestión previa, que mediante el oficio cuya reconsideración se solicita, se remitió al interesado fotocopia del oficio N° 0644, de 2006, de la Subsecretaría de Aviación, que daba cuenta detallada de la situación planteada, toda vez que este Organismo de Control compartía las conclusiones conteni...
Texto del dictamen
N° 55.504 Fecha: 21-XI-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor XX, ex funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien solicita la reconsideración del oficio N° 31.644, de 2006, por las razones que indica en su presentación. Sobre el particular, cabe manifestar como cuestión previa, que mediante el oficio cuya reconsideración se solicita, se remitió al interesado fotocopia del oficio N° 0644, de 2006, de la Subsecretaría de Aviación, que daba cuenta detallada de la situación planteada, toda vez que este Organismo de Control compartía las conclusiones contenidas en tal documento. Asimismo, es útil recordar que el señor XX, ingresó a la Dirección de Aeronáutica Civil según consta de la resolución N° 43, de 1973, como contratado, grado 10° de la EUS., a contar del 1° de marzo de ese año, manteniéndose en dicho Servicio hasta su retiro temporal, materializado mediante decreto N° 269, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, a contar del total trámite de dicho documento, siendo reincorporado por decreto N° 838, de 1989, de la misma Secretaría de Estado, adquiriendo el grado 10° E.U.S., mediante encasillamiento a contar del 18 de diciembre de 1989, mismo grado en que fuera encasillado en 1996, mediante resolución N° 237, del mismo año y siendo ascendido al grado 9° de la E.U.S., por resolución N° 448, de 2002, de la citada Dirección, a contar del 1 ° de octubre de igual año, otorgándosele mediante resolución N° 551, de 2004, de la Subsecretaría de Aviación, pensión de retiro fundada en inutilidad de segunda clase. Ahora bien, es necesario precisar, en primer término, que el artículo 24 del DFL. (G) N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente a la data de la reincorporación del interesado, señalaba que los empleados civiles podrían ser reincorporados por decreto supremo dentro de su Escalafón, con el mismo grado que tenían al obtener su retiro, y ocuparán el lugar siguiente al del funcionario de ese grado que tenga igual o mayor tiempo servido en ese grado. No obstante lo anterior, el inciso final del pertinente precepto legal, establecía que al personal que obtenga su reincorporación como resultado de un sumario en que se establezca el error de la resolución que motivó su retiro del servicio, o por haber sido absuelto o sobreseído definitivamente en causa seguida en su contra, no se le descontará el tiempo de ausencia de las filas y recuperará el lugar que tenía en el Escalafón, siempre que no le haya afectado responsabilidad funcionaria. Si no existiere vacante, se aumentará transitoriamente la Planta en el grado correspondiente. Atendido que las normas de derecho público deben ser interpretadas en forma estricta, es posible colegir que al señor XX no le corresponde computar para efectos de la pensión de retiro, el tiempo en que estuvo alejado de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por haberse dispuesto su retiro temporal entre el 29 de abril de 1987 y el 1 ° de diciembre de 1989, data, esta última en que fue reincorporado a la institución, toda vez que la causal por la que se dispuso su licenciamiento, fue la que establecía el artículo 165, letra e), del DFL. (G) N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, precitado, esto es por disponerlo el Presidente de la República, no concurriendo, para tal efecto, los presupuestos establecidos expresamente por el inciso final del artículo 24 del pertinente decreto con fuerza de ley. De ello se sigue, entonces que se ajustó a derecho la aludida resolución N° 551, de 2004, que concedió pensión de retiro al interesado la que fue calculada en un 100% sobre los 28 años, 2 meses y 29 días efectivamente desempeñados en la Dirección General de Aeronáutica Civil, como Especialista en Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de Aeronaves, más 1 año, 2 meses de Servicio Militar en la Armada de Chile, computando para tal efecto, un total de 29 años, 4 meses y 29 días, sobre la base de una renta asignada al grado 9 (jerárquico), con grado 7 (económico), 9 trienios y sobresueldo por Especialidad Peligrosa y Nociva para la Salud, entre otros estipendios. Por otra parte, respecto al derecho a percibir una renta inmediatamente superior, el artículo 182 del mencionado DFL. (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente a la data de su último retiro, dispone que los empleados civiles tendrán derecho a sueldos superiores, cada cuatro años de servicios válidos para el retiro establecidos en los artículos 77 y 78 de ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y este beneficio será concedido siguiendo el orden correlativo de los grados de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con la limitación que no podrá percibir una renta mayor a la del grado de renta precedente al superior de aquella que les corresponde según su ubicación en la planta respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 184 del pertinente decreto con fuerza de ley, contempla, en lo que interesa, que los empleados civiles tendrán derecho a percibir el sueldo superior al que se encuentren en posesión, cuando completen treinta años de servicios efectivos, situación que no ocurre en la especie, toda vez que el recurrente computó para efectos de pensión de retiro, 29 años, 4 meses y 29 días, según lo establecido en la resolución N° 551, de 2004, de la Subsecretaría de Aviación. De lo anterior, es deber hacer presente que el tiempo reconocido para efectos de impetrar una renta inmediatamente superior la que se encuentra en posesión, según lo dispone el artículo 184 del tantas veces citado DFL. (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, son los servicios efectivamente desempeñados válidos para el retiro en los términos de los artículos 77 y 78 de la ley N° 18.948, y además, como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 20.771, de 1999, que dichos servicios fuesen servidos en forma continua en calidad de empleado civil por un período de treinta años, situación que no ocurre en la especie, toda vez que como se señaló precedentemente, el interesado computa para efectos de su retiro 29 años, 4 meses y 29 días, de los cuales sólo 28 años, 2 meses y 29 días, fueron servidos en calidad de empleado civil en la Dirección General de Aeronáutica Civil. De lo anterior, es posible colegir, entonces que el reconocimiento que realizó la pertinente Dirección General, según aparece de la Revista N° 25, de octubre de 2003, del respectivo Servicio, por cumplir el señor XX, entre otros, 30 años de servicios, no tiene efectos legales para el cómputo del sueldo superior que reclama. En otro orden de consideraciones, es conveniente consignar sobre el reintegro de los fondos de desahucio una vez reincorporado el recurrente a la Institución, que el artículo 209 y siguientes del DFL. (G) N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente a esa fecha, su Reglamento Complementario y las demás normas sobre la materia, no contemplan la devolución de las imposiciones de desahucio que el interesado había retirado al momento de su retiro temporal, esto es al 29 de abril de 1987. Concordante con lo anterior, es necesario consignar que consta de los antecedentes tenidos a la vista, que a solicitud del recurrente, la Subsecretaría de Aviación mediante la resolución N° 160-A, de 1988, ordenó pagar ala Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con cargo a las imposiciones para el desahucio, los fondos correspondientes a los servicios prestados con anterioridad a su reincorporación, no correspondiéndole, en consecuencia reintegrar dichos fondos, toda vez que la normativa vigente no lo permitía. (Aplica criterio del dictamen N° 34.778, de 1994). Por consiguiente, habida consideración a lo expuesto, resulta forzoso desestimar la reconsideración del dictamen N° 31.644, de 2006, por las razones indicadas. Es todo cuanto procede informar al tenor de la presentación. Confirma dictamen N° 31.644, de 2006, de esta Contraloría General.