Dictamen N° 55583
2006-11-21
Diploma de Profesor de Enseñanza Media Técnico Procompletación estudios profesor enseñanza técnico p
Sumario
N° 55.583 Fecha: 21-XI-2006 La Subgerente de Recursos Humanos de la Corporación de Fomento de la Producción, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional con mención en Secretariado Administrativo, otorgado por la Universidad de Atacama, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Requerido su informe, el Ministerio de Educación, mediante los oficios N°s. 422 y 3.271, ambos de 2006, ha remitido los antecedentes que, so...
Texto del dictamen
N° 55.583 Fecha: 21-XI-2006 La Subgerente de Recursos Humanos de la Corporación de Fomento de la Producción, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional con mención en Secretariado Administrativo, otorgado por la Universidad de Atacama, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Requerido su informe, el Ministerio de Educación, mediante los oficios N°s. 422 y 3.271, ambos de 2006, ha remitido los antecedentes que, sobre el título en estudio, le hiciese llegar la Universidad de Atacama. A su turno, la Universidad de Atacama, por medio de los oficios N°s. 585, de 2.005, y 171, de 2006, ha acompañado diversos antecedentes referentes el diploma en examen, entre ellos, la descripción de la carrera, sus objetivos, el plan de estudios y su malla curricular, documentación de la cual aparece que la carrera de Pedagogía en Educación Técnico Profesional, conducente al título de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional con mención en Secretariado Administrativo, es impartida por la referida Casa de Estudios Superiores como un plan de completación de estudios, con una duración de 4 semestres y un total de 2.048 horas de clases. De los mismos antecedentes, consta que para ingresar a este plan de completación de estudios, el alumno debe estar en posesión del título de técnico de Escuelas Técnico Profesionales, o técnico titulado en la Educación Superior o títulos de Ingeniero, Constructor Civil u otro título profesional de la Educación Superior del área tecnológica. Puntualizado lo anterior, es necesario destacar, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3 del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la Ley N° 19.699, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional de 6 semestres y 3.200 horas de clases. Así, entonces, para impetrar los beneficios económicos en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si los servidores de que se trata se encuentran en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia. Pues bien, el artículo 35 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, previene que título profesional es el que se otorga a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En armonía con la norma recién transcrita, es importante destacar que lo que caracteriza a un título profesional, no es tan sólo su duración medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido, principalmente, atendiendo al contenido del plan de estudios de la carrera respectiva, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una determinada actividad, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no sólo del aprendizaje de conocimientos teóricos destinados a apoyar una determinada práctica. Por ello, en una carrera profesional el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad, por lo que puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. Ahora bien, cabe recordar, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Universidad de Atacama imparte el plan de completación de estudios de la carrera de Pedagogía en Educación Técnico Profesional a quienes se encuentran en posesión del título de Técnico otorgado por Escuelas Técnico Profesionales. En este contexto, es necesario hacer presente que el artículo 31 del citado texto legal, dispone que el Ministerio de Educación otorgará el título de técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico profesional, cuya licencia será equivalente a la licencia de enseñanza media. A mayor abundamiento y, en armonía con el precepto recién citado, el artículo 30 de la referida ley, previene que la licencia de educación media permitirá optar a la continuación de estudios de nivel superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley o por las Instituciones de Educación Superior. De esta manera, las personas que ingresen a este programa de completación de estudios acreditando la posesión de un título de técnico conferido por el Ministerio de Educación, se encuentran en condiciones de acreditar, al término de dicho programa, encontrarse en posesión de un diploma obtenido luego de cursar cuatro semestres de estudios y un total de 2.048 horas de clases, el que acorde con las características académicas con que dicho programa se imparte, reviste el carácter jurídico de título de técnico de nivel superior. Por consiguiente, con el mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, es dable concluir que el diploma de Profesor de Enseñanza Media Técnico Profesional, otorgado por la Universidad de Atacama, a través de un plan de completación de estudios, mediante el mecanismo de exigir la posesión de un título de técnico otorgado por el Ministerio de Educación, reviste el carácter jurídico de título técnico de nivel superior, razón por la cual, el mismo, conferido bajo esta modalidad, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional. Ahora bien, distinta es la situación de quienes ingresen a cursar el aludido plan de completación de estudios acreditando la posesión de un título de técnico otorgado por una Universidad, Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica, pues en estos casos, al título de Profesor de Enseñanza Media Técnico Profesional que recibirían los alumnos al terminar el referido plan de completación de estudios de cuatro semestres de duración y un total de 2.048 horas de clases, se le suman los 4 semestres y 1.600 horas de clases mínimo que posee el título de técnico previo, totalizando de 8 semestres de estudios y 3.648 horas de clases mínimo, el que, bajo esta modalidad, reúne los requisitos propios de un título profesional. En este contexto, se debe destacar que el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.699, señala que los nuevos requisitos establecidos por la legislación (6 semestres y 3.200 horas de clases), no serán exigibles respecto de los funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título de esa naturaleza obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos indicados en el artículo 5° del mencionado cuerpo legal. Dicho artículo 5° de la Ley N° 19.699, contempla, como requisitos del plan de completación de estudios, que éste se encuentre certificado por el Ministerio de Educación; que la malla curricular cumpla con las exigencias propias de un título profesional y que el programa de estudios respectivo deba ser de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el interesado y compatible con aquella. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que esta segunda modalidad de otorgamiento del diploma de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, por parte de la Universidad de Atacama, a través de un plan de completación de estudios para técnicos de nivel superior, reviste el carácter jurídico de título profesional, el cual, por ende, habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional, en la medida, por cierto, que se acredite la posesión previa de un título de técnico de nivel superior, y reúna, además, las demás exigencias contempladas en la ley para ello. Precisado todo lo anterior, es del caso manifestar que las facultades, autonomía y prerrogativas que la referida Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza le concede a la Universidad de Atacama, en cuanto a crear sus propias carreras, darles una estructura y finalidades que estime conveniente, no significa que la misma pueda actuar arbitrariamente, otorgando diplomas que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ello, pues ello supondría exceder la ley y constituiría una intromisión en un campo reservado al sector legislativo. Lo anterior, por cuanto el mencionado artículo 5 de la Ley N° 19.699, que regula los planes de completación de estudios que pueden impartir las Universidades e Institutos Profesionales del Estado o reconocidas por éste, establece determinados requisitos que tales Instituciones deben cumplir, en la especie, la malla curricular debe cumplir con las exigencias propias de un título profesional y el programa de estudios respectivo debe ser de la misma área de formación o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el interesado y compatible con aquella, exigencias precisas que en la situación que se analiza, no se cumplen. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no se evidencia en forma clara que el programa de estudios conducentes al título de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, sea de la misma área de formación o especialidad que los títulos de Ingeniero o Constructor Civil. Siendo ello así, se debe expresar, que en virtud del principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley y todo acto en contrario es nulo, de manera que la Universidad de Atacama se encontraba impedida de conceder o seguir concediendo el título de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, a través de un plan de completación, sin dar estricto cumplimiento al artículo 5 de la ley N° 19.699, que establece los requisitos que deben cumplir los planes de completación de estudios, considerando que las leyes que la regulan no le han conferido dicha facultad. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es dable concluir, que los títulos de Ingeniero, Constructor Civil u otros similares, no son diplomas que habiliten para seguir el plan de completación de estudios de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, que imparte la Universidad de Atacama, toda vez que, en la especie, no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación vigente atingente a la materia.