Dictamen N° 54986
2006-11-17
Funcionario de Departamento de Salud Municipal a qpago 6 meses declaración invalidez compin funciona
Sumario
N° 54.986 Fecha : 17-XI-2006 Ex funcionario del Departamento de Salud de la Municipalidad de Lo Espejo, ha solicitado a esta Contraloría General la reconsideración del dictamen N° 13.029, de 2006. Señala, en síntesis, el ocurrente que en el citado pronunciamiento no se habrían considerado las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 31 del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, -reglamento del decreto ley N° 3.500, de 1980-, las que a su juicio, le permitirían acceder al beneficio previsto en el artículo 149 de la ley N° 18.883. Sobre el particular, ...
Texto del dictamen
N° 54.986 Fecha : 17-XI-2006 Ex funcionario del Departamento de Salud de la Municipalidad de Lo Espejo, ha solicitado a esta Contraloría General la reconsideración del dictamen N° 13.029, de 2006. Señala, en síntesis, el ocurrente que en el citado pronunciamiento no se habrían considerado las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 31 del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, -reglamento del decreto ley N° 3.500, de 1980-, las que a su juicio, le permitirían acceder al beneficio previsto en el artículo 149 de la ley N° 18.883. Sobre el particular, cabe tener presente que esta Entidad Fiscalizadora, por medio del pronunciamiento cuya revisión se solicita, resolvió, en lo que interesa, que al peticionario no le asistía el derecho previsto en el artículo 149 de la ley N° 18.883, teniendo presente para ello que a través del dictamen N° 413.1554, de 22 de diciembre de 2005, la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 4 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, declaró la invalidez transitoria parcial del interesado a contar del 31 de agosto del año 2005, data desde la cual se le concedió la respectiva pensión de jubilación por invalidez, que lo hizo cesar en funciones por esa causal. Pues bien, luego de un nuevo estudio de los antecedentes, cabe tener presente que conforme a lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de ese Estatuto, como sucede en la situación de que se trata, deben aplicarse en forma supletoria las normas de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, de tal modo que el caso en estudio debe ser analizado en el contexto del citado estatuto municipal, tal como, por lo demás, se manifestara en el dictamen N° 16.885, de 1996, de este Organismo Contralor. En tal sentido, cabe tener presente que el artículo 111 de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, previene que la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, como ocurre con el peticionario, será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario. En tanto, el artículo 149 de la ley N° 18.883 establece que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Agrega el inciso segundo de dicho precepto, que a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad. A su turno, el inciso segundo del artículo 30 del decreto N° 57, de 1990, ordena en lo que interesa, que cuando se trate de un primer dictamen ejecutoriado que aprueba una invalidez total o parcial de un trabajador afecto a la ley N° 18.883, la Comisión Médica además deberá notificarlo al empleador. A su vez, el empleador deberá comunicar a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el servidor público, la fecha en que vencerá el beneficio a que se refiere la letra a) del artículo 31 de ese decreto y a contar de la cual deberá pagarse la respectiva pensión de invalidez. Enseguida, la letra a) del artículo 31 del citado decreto N° 57, preceptúa que las pensiones de invalidez que se generen, a partir del primer dictamen que establezca la invalidez de un afiliado o de aquel que la acogiere en segunda solicitud, se devengarán desde el día siguiente a aquel en que se dé término al beneficio contemplado en el artículo 149 de la ley N° 18.883, oportunidad a partir de la cual el trabajador debe retirarse de la Administración Pública. Interpretando dichos preceptos, la jurisprudencia administrativa contenida en oficios, tales como, los N°s. 16.346, de 1991 y 16.885, de 1996, ha señalado que es improcedente disponer el cese de un servidor luego de quedar ejecutoriado un dictamen de irrecuperabilidad emitido por la Comisión Médica pertinente de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, habida cuenta que lo que corresponde en derecho es otorgar el beneficio de los seis meses de remuneraciones, sin obligación de trabajar, que para tal evento contempla específicamente el ordenamiento estatutario municipal, y sólo una vez transcurrido ese plazo corresponderá efectuar el pago de la respectiva pensión de jubilación. Así pues, no procede que el municipio empleador disponga el cese de servicios de un trabajador luego que quede ejecutoriado un dictamen de irrecuperabilidad emitido por la Comisión Médica pertinente de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, habida cuenta que lo que corresponde en derecho es otorgar el beneficio de los seis meses de remuneraciones, sin obligación de trabajar, que para tal evento contempla específicamente el ordenamiento estatutario municipal. Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado, esta Entidad Fiscalizadora concluye que el municipio de Lo Espejo debe regularizar la situación del recurrente, a quien le asiste el derecho a percibir seis meses de remuneraciones, sin la obligación de trabajar desde la data en que le fuera notificado al municipio el dictamen que declaró la invalidez del interesado, como asimismo, que solamente una vez transcurrido ese término debe entenderse producida la desvinculación de dicho servidor de la Administración, debiendo desde entonces también comenzar a recibir la correspondiente pensión. Se reconsidera en el sentido expuesto y en lo pertinente, el referido dictamen N° 13.029, de 2006.