Dictamen N° 52042
2006-11-03
Profesional funcionario que al 18/1/93 conservaba Alcance norma protección art/1 tran ley 19198
Sumario
N° 52.042 Fecha: 3-XI-2006 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una consulta del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, por medio de la cual se solicita que se precise si el servidor que indica, quien, conservando el cargo de Jefe de Servicio Clínico del que era titular desde el año 1985, fue designado, a contar del 11 de marzo de 1990, como Director del Servicio antes indicado, plaza esta última a esa época de exclusiva confianza y que sirvió hasta el 1 de abril de 2000, pudo más tarde reasumir el empleo referido en primer término. . Sobre el particular, es útil consign...
Texto del dictamen
N° 52.042 Fecha: 3-XI-2006 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una consulta del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, por medio de la cual se solicita que se precise si el servidor que indica, quien, conservando el cargo de Jefe de Servicio Clínico del que era titular desde el año 1985, fue designado, a contar del 11 de marzo de 1990, como Director del Servicio antes indicado, plaza esta última a esa época de exclusiva confianza y que sirvió hasta el 1 de abril de 2000, pudo más tarde reasumir el empleo referido en primer término. . Sobre el particular, es útil consignar que el artículo 2° de la ley N° 19.198 -texto legal cuya fecha de publicación y entrada en vigencia fue el 18 de enero de 1993-, dispone, en lo que interesa, que en los Servicios de Salud, los cargos de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, que no sean de la confianza exclusiva, se proveerán mediante concursos públicos, A su turno, el artículo 3° de la ley citada en primer término establece que los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Servicios Clínicos que pueden ser servidos exclusivamente por profesionales funcionarios en los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente. En relación con la materia, cabe hacer presente que el artículo 1° transitorio del indicado cuerpo legal prescribe que lo dispuesto en el referido artículo 3° se aplicará también a los profesionales funcionarios que "desempeñan actualmente" los cargos allí indicados, pero los respectivos concursos se llamarán sólo cuando completen cinco años de servicios en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a la vigencia de la citada ley N° 19.198 y, en todo caso, no antes de un año contado desde dicha vigencia. Como puede apreciarse, de lo establecido en los citados artículos 2° y 3° aparece que los nombramientos en las plazas de Jefes de Servicios Clínicos que indica, deben efectuarse previo concurso y, quienes obtengan el más alto puntaje en esos procesos de selección, asumen el empleo respectivo por un plazo de cinco años. Ahora bien, sobre el particular es dable expresar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 38.068, de 2006, de esta Entidad de Control, que la preceptiva recién aludida, por revestir el carácter de norma de derecho público, rigió in actum, afectando, en principio, y desde su entrada en vigor, a todas las plazas de Jefes de Servicio Clínico de que se trata. Sin embargo, el citado artículo 1° transitorio estableció una norma de protección para quienes se encontraban desempeñando esos empleos a la data de entrada en vigencia de la ley N° 19.198, permitiéndoles mantenerse en sus cargos por los lapsos a que se alude en esa disposición. Al respecto, es menester recalcar que del claro tenor de la norma transitoria en análisis se colige que la protección en cuestión sólo benefició .a quienes se desempeñaban, al 18 de enero de 1993, en los empleos de que se trata y, en consecuencia, no alcanzó a los funcionarios que a esa data no los servían, sino que sólo conservaban los cargos de Jefes de Servicio Clínico de que eran titulares, tal como ocurre con el servidor por el que se consulta, ya que a esa época ejercía la plaza de director del Servicio ocurrente. En todo caso, y en relación con lo expresado, debe hacerse presente que aún tratándose de quienes se encontraban desempeñando un empleo de Jefe de Servicio Clínico a la fecha antes anotada, no mantuvieron su empleo en los mismos términos en que lo poseían ya que, según lo dispuesto en la citada norma transitoria, sólo tuvieron derecho a continuar ejerciéndolo por un lapso máximo de cinco años, para lo cual se debió considerar el tiempo servido con anterioridad a la ley N° 19.198. En ese contexto, sólo cabe concluir, en concordancia con lo expresado en el pronunciamiento antes citado, así como en el dictamen N° 10.795, de 2006, de esta Contraloría General, que la norma de protección dispuesta en el artículo 1 ° transitorio de la ley N° 19.198, únicamente benefició a quienes "desempeñaban" un cargo de Jefe de Servicio Clínico de que trata el artículo 3° de ese texto legal, a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo normativo, y no a quienes sólo conservaban esa plaza, sin ejercerla efectivamente, por estar desempeñando un cargo compatible. Luego, atendido que a la data de entrada en vigor de la citada ley N° 19.198, esto es, el 18 de enero de 1993, el servidor en cuestión no se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de Servicio Clínico -el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del DFL. N° 7, de 1992, del Ministerio de Salud, era una plaza que sólo podía ser servida por profesionales funcionarios y, por ende, una de aquellas a que se refiere el artículo 3° del cuerpo legal citado en primer término-, la persona por la que se consulta cesó, en esa fecha, en el aludido empleo directivo y, en consecuencia, no está habilitada para reasumirlo. No obsta a lo anterior, lo expresado en los dictámenes N°s. 32.478, de 1994 y 19.013, de 2002, de esta Contraloría General, dado que tales pronunciamientos se refirieron al momento en que podían cesar en funciones quienes se beneficiaron con la norma de protección establecida en el citado artículo 1 ° transitorio de la ley N° 19.198, esto es, los servidores que se encontraban desempeñando las labores de Jefes de Servicio Clínico a la data de entrada en vigor de ese texto normativo, y a la modalidad bajo la cual pudieron continuar desarrollando esas tareas luego de su cese, y no a quienes sólo conservaban esas plazas directivas, sin ejercerlas, como sucede en la especie. Finalmente, y al margen de lo anterior, cumple esta División Jurídica con manifestar que concuerda con lo expresado por esa Unidad Regional en cuanto a que, de no haber cesado en el cargo cuya propiedad mantuvo la persona por la que se consulta, sólo habría podido reasumir aquella plaza si, al concedérsele el beneficio de jubilación, no se hubiere empleado el período de afiliación relacionado con el empleo que conservó, pues, de otro modo, también habría cesado en ese cargo, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 88.412, de 1970, de esta Entidad de Control.