Dictamen N° 52029
2006-11-03
Las funciones de apoyo a la UTP encomendadas a prodestinación docente mun no responde instrucciones
Sumario
N° 52.029 Fecha: 3-XI-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, docente del Liceo Juan Gómez Millas dependiente del Departamento de Educación de la Municipalidad de El Bosque, solicitando que se le entregue por escrito las disposiciones adoptadas por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Educación, en cuanto a que debe quedarse fuera del aula indefinidamente. Requerida sobre la materia, la autoridad comunal, adjunta memorándum N° 800/RH/207, de 2006, del Director de Educación de ese Municipio, quien señala que la docente mantiene contrato por traspaso desd...
Texto del dictamen
N° 52.029 Fecha: 3-XI-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, docente del Liceo Juan Gómez Millas dependiente del Departamento de Educación de la Municipalidad de El Bosque, solicitando que se le entregue por escrito las disposiciones adoptadas por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Educación, en cuanto a que debe quedarse fuera del aula indefinidamente. Requerida sobre la materia, la autoridad comunal, adjunta memorándum N° 800/RH/207, de 2006, del Director de Educación de ese Municipio, quien señala que la docente mantiene contrato por traspaso desde la Municipalidad de La Cisterna desde el 1 de marzo de 1991 como docente del Subsector de Matemáticas en el Liceo Juan Gómez Millas, vigente hasta la fecha. Agrega, que el Director de dicho Liceo solicitó mediante los ordinarios N°s 48 y 87, de 2006, que la señora XX asistiera a un peritaje psicológico ya que presenta un comportamiento que interfiere en el normal funcionamiento tanto de su asignatura como del establecimiento, no respondiendo además a las instrucciones impartidas por su jefatura directa. Posteriormente, con fecha 18 de abril de 2006, de acuerdo al ordinario N° 800/13/22, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, con la Encargada de Personal de la Dirección de Educación, le hacen entrega personal del documento a la señora XX para que concurra a un peritaje médico que acredite el requisito establecido en el artículo 24 del DFL N° 1, de 1996, esto es: " Salud compatible con el desempeño del cargo ". Además agrega, que en espera de los resultados de los exámenes médicos, el Director del Liceo Juan Gómez Millas, con fecha 24 de abril de 2006, comunica a la señora XX que pasará a cumplir funciones en la Unidad Técnico Pedagógica, apoyando la planificación, evaluación y confección de guías de matemáticas, alejándola temporalmente de la exposición personal en la sala de clases; y en el siguiente día, 25 de abril, el Jefe de la Unidad de Prevención de Riesgos de la Municipalidad de El Bosque, hace entrega del Informe de la Entrevista Psicológica solicitada por la Dirección de Educación, quien sugiere se efectúe una evaluación psiquiátrica por parte del COMPIN, con el objeto de facilitar una resolución adecuada en cuanto a la situación mental de la recurrente. Posteriormente, señala que con fecha 12 de mayo de 2006, envió una solicitud a la Presidenta de la Subcomisión Sur de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, para la atención y evaluación médica de la señora XX y para su pronunciamiento acerca de su estado de salud para seguir desempeñándose en la función para la cual fue contratada, la cual respondió mediante oficio N° 555, de 2006, que dicho pronunciamiento corresponde a la Unidad de Salud del Trabajador. Finalmente, indica que mediante oficio N° 800/224, de 2006, se realizó la gestión anterior, la que fue atendida mediante Memorandum N° 118, de 2006, del Jefe de la Unidad de Salud del Trabajador del Servicio de Salud Metropolitano Sur (COMPIN), el cual señala que a la Unidad que él dirige, solamente le corresponde la evaluación de la Admisión al Sector Público y no pronunciarse por problemas de salud que afectan al desempeño de los trabajadores. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General aparece que la recurrente fue traspasada desde la Municipalidad de La Cisterna a la Municipalidad de El Bosque, a través de Decreto N° 41, de 1992, posteriormente fue incorporada a la dotación como docente de aula titular, con una jornada de 15 horas cronológicas semanales, según consta en el Decreto N° 2062, de 29 de febrero de 1996, a contar del 1 de marzo de 1991. Precisado lo anterior, dable es manifestar que las funciones encomendadas a la recurrente de apoyo a la UTP constituyen una alteración de la naturaleza propia de su nombramiento y de las tareas que de él mismo emanan, atendido lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto Docente, puesto que no es posible asignar labores ajenas a las que se han de desarrollar en cumplimiento del empleo que se sirve en calidad de titular (Aplica Dictamen N° 14.943, de 2000). Por otra parte, dable es manifestar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el Dictamen N° 26.567 de 1998, ha concluido que la destinación implica, por su naturaleza, desempeñar funciones propias del empleo para el que ha sido designado el profesional de la educación, figura jurídica que sólo puede ser dispuesta por un acto administrativo formal emanado de la autoridad superior del servicio, vale decir, por decreto del Alcalde del Municipio respectivo. Precisado lo anterior, es oportuno destacar, que de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido determinar, por una parte, que a la interesada no se la destinó a cumplir funciones por un decreto alcaldicio, sino que éstas se le asignaron por el director del establecimiento en que se desempeñaba y, por otra, que tal asignación corresponde a labores de carácter técnico pedagógicas establecidas en el articulo 8° de la Ley 19.070, y no concuerdan con aquéllas a que alude el artículo 6° de dicho texto legal. Ahora bien, en relación con el último precepto citado, es necesario señalar que la función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel pre-básico, básico y medio, por lo que las labores que se encuentra desempeñando la señora XX no guardan relación con las señaladas en la norma aludida. Para que tal destinación se hubiera ajustado a derecho, era menester que, por una parte se hubiera ordenado en la forma y condiciones previstas en el artículo 42 de la Ley 19.070, que establece que los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros planteles educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada conforme al artículo 22 de la citada Ley y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, lo que no ha ocurrido en este caso. En cuanto a que la recurrente presenta problemas de salud y un comportamiento que interfiere en el normal funcionamiento tanto de su asignatura como del establecimiento, cabe señalar que es una facultad privativa de la autoridad edilicia declarar el cargo vacante por salud incompatible una vez producidas las circunstancias de hecho que la hacen procedente. En efecto, conforme al artículo 72, letra g) de la Ley 19.070, los profesionales de la educación que formen parte de una dotación docente del sector municipal, dejaran de pertenecer a ella, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de la función, entendiéndose por salud incompatible, acorde con el artículo 148 de la Ley 18.883, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Enseguida, el artículo 149 del texto legal citado previene que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad, periodo durante el cual dicho servidor no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad. Agrega el precepto que, si transcurrido dicho plazo el empleado no se retira, procederá la declaración de vacancia del cargo. Al respecto, cabe manifestar que corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) pronunciarse acerca de si el estado de salud de los funcionarios afectos a los regímenes de previsión a que se refiere el DL. N° 3.501, de 1980 y a la Comisión Médica de la Entidad Previsional en caso de funcionarios afectos al DL. N° 3.500, de 1980, es o no recuperable. En el evento que la señora XX no responda a las instrucciones impartidas por su jefatura directa, dable es manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 18.695, corresponde al Alcalde, en su calidad de máxima autoridad del Municipio, disponer la indagatoria pertinente a fin de determinar la efectividad de esos hechos y establecer las eventuales responsabilidades funcionarias en los mismos. (Aplica dictamen N° 14.967 de 2003). En consecuencia, procede que esa autoridad alcaldicia adopte las medidas pertinentes e informe sobre las mismas a este Organismo de Control en un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de recepción del presente documento.