Dictamen N° 51624
2006-10-31
A funcionario de Secretaría Regional Ministerial dAsignación ley 19490 tiempo útil antigüedad servic
Sumario
N° 51.624 Fecha: 31-X-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don XX , funcionario de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, quien solicita un pronunciamiento relativo a los criterios de desempate utilizados por dicho organismo para determinar el pago de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario correspondiente al período 2005, en base a los antecedentes que expone en su presentación. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública, por oficio N° 2.732, de 2006, señaló, en síntesis, que la Junta Calificadora Central dirimió el empate en la Su...
Texto del dictamen
N° 51.624 Fecha: 31-X-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don XX , funcionario de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, quien solicita un pronunciamiento relativo a los criterios de desempate utilizados por dicho organismo para determinar el pago de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario correspondiente al período 2005, en base a los antecedentes que expone en su presentación. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública, por oficio N° 2.732, de 2006, señaló, en síntesis, que la Junta Calificadora Central dirimió el empate en la Subsecretaría de Salud Pública aplicando el criterio de antigüedad en la Institución, considerando para tales efectos la nueva estructura del Ministerio de Salud. Agrega el informe, que la antigüedad en la Institución fue considerada al 31 de diciembre de 2004, según el último Escalafón de Mérito Funcionario. Así, a esa data el recurrente poseía una antigüedad de 8 años y 10 días, ello porque durante el período comprendido entre el 11 de abril de 1994 al 31 de marzo de 2000, ocupó el cargo de Director del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, Institución autónoma y descentralizada del Ministerio de Salud, por lo que esos años no se contabilizaron como antigüedad en la Institución. Sobre el particular, es menester señalar, en primer término, que el artículo 1 ° de la ley N° 19.490, estableció para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud a que se refieren el decreto ley N° 2.763, de 1979, y la ley N° 19.414, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1974, excluido el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, la que se regula por las normas que la misma disposición expresa. Enseguida, el articulo 3° de la ley antes citada, establece similar asignación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.479, para el personal de planta y a contrata de la Subsecretaría del Ministerio de Salud y del Servicio de Salud Metropolitano de Ambiente, entre otros, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1974. Por su parte, el mencionado artículo 11 de la ley N° 19.479, establece que la bonificación por desempeño funcionario se pagará anualmente al 66% de los funcionarios de cada planta de mejor desempeño durante el año anterior, para lo cual se considerará el resultado de las calificaciones obtenidas de conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.834. Del tenor de las normas indicadas se infiere que el legislador otorgó beneficios distintos para los personales de los Servicios de Salud y para los demás Servicios Autónomos del Sistema de Salud, como ocurre en la especie, respecto de los servidores del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, reconocido en el artículo 3° de la ley N° 19.490, correspondiéndole la bonificación de estímulo allí contemplada. Asimismo, cabe anotar, que el legislador expresamente ha dejado al Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente fuera del campo de aplicación del artículo 1 °, de la ley N° 19.490, otorgando a los funcionarios del referido Servicio y a los de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, entre otros, una asignación por desempeño funcionario diversa, establecida en el artículo 3°, del referido cuerpo legal. A la luz de la normativa antes analizada, se observa que el otorgamiento de la bonificación en estudio debe realizarse tomando como factor determinante el puntaje obtenido por los servidores en el período calificatorio del año anterior a aquel en que se entrega el beneficio, en este caso, la calificación del año 2005, y en caso de empate, aplicar las normas legales y reglamentarias pertinentes. Luego, el inciso cuarto del mencionado artículo 3, de la ley N° 19.490, señala en lo pertinente, que respecto a las juntas calificadoras a que hace referencia el artículo 11 precitado, éstas se constituirán en cada uno de los Servicios, de conformidad a las normas que les sean aplicables, y en caso de empates se aplicará lo dispuesto en la letra d) del artículo 1 ° de esta ley, que prescribe que dicha materia será regulada por medio de un reglamento. A su turno, conforme al artículo 4° del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, las juntas calificadoras, deben dirimir los empates para ubicar al personal en los distintos tramos de goce del beneficio, acorde a los criterios y en el orden de prioridad que expresamente señala, entre ellos, la antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado. Luego, es menester señalar que para determinar la antigüedad en la institución debe excluirse el desempeño funcionario en cualquier otro servicio u organismo, público o privado, ya que el precepto antes señalado no contempla excepciones. (Aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 11.427, de 1991; 10.292 y 32.023, de 1992, entre otros). Enseguida, cabe manifestar que la ley N° 19.937, que modificó el DL. N° 2.763, de 1979 -sobre organización del Ministerio de Salud-, reemplazó la función de los Servicios de Salud, crea la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Subsecretaría de Salud Pública y la Superintendencia de Salud y elimina la referencia al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, facultando, a la vez, al Presidente de la República para determinar la fecha de supresión de dicho organismo y para establecer el destino de sus recursos y el traspaso de su personal al Ministerio de Salud. En este contexto, cabe concluir que no son computables para efectos de contabilizar la antigüedad del .funcionario en la institución, y dar aplicación a los criterios de desempate contenidos en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, Reglamento para la aplicación de los artículos 1° y 3° inciso cuarto de la ley N° 19.490, los años servidos por el recurrente en el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente. Con todo, cabe hacer presente que este órgano Contralor, estima que no deben ser considerados en el cómputo de los años servidos en la institución, el tiempo servido por el solicitante en el Gabinete del Ministerio de Salud, toda vez que los funcionarios de dicha Unidad no aparecen incluidos dentro de la normativa pertinente de la ley N° 19.490.