Dictamen N° 51619
2006-10-31
Certificación emanada del Director de un Hospital,acreditación requisitos liberación guardias noctur
Sumario
N° 51.619 Fecha: 31-X-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional de Personal de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine cuáles son los medios idóneos, para acreditar el tiempo servido por los profesionales funcionarios del Hospital de Carabineros, que cumplen con los requisitos para acceder al beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días domingo y festivos. Manifiesta la Entidad Consultante que no se cuenta con la documentación necesaria para acreditar el tiempo trabajado por los médicos del Hospital Institucional, ya que los ...
Texto del dictamen
N° 51.619 Fecha: 31-X-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional de Personal de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine cuáles son los medios idóneos, para acreditar el tiempo servido por los profesionales funcionarios del Hospital de Carabineros, que cumplen con los requisitos para acceder al beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días domingo y festivos. Manifiesta la Entidad Consultante que no se cuenta con la documentación necesaria para acreditar el tiempo trabajado por los médicos del Hospital Institucional, ya que los antecedentes de la época fueron incinerados por aplicación del Reglamento N° 22, de Documentación, no obstante, existen boletas de honorarios en poder de los interesados, que pueden dar fe de los servicios prestados. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 44 de la ley N° 15.076, previene que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñan o pasen a desempeñar en el futuro estos profesionales funcionarios. De lo expuesto, se infiere que la franquicia en estudio procede respecto de aquellos profesionales que han desempeñado durante 20 años, empleos que por su naturaleza imponen la obligación de efectuar permanentemente guardias nocturnas y en días festivos, esto es, desarrollando funciones en una modalidad sistemática y permanente de atención de urgencia, que importe la permanencia del médico en el Hospital, sea éste de noche o en días inhábiles, con la finalidad de atender las emergencias que se presenten. (Aplica dictámenes N°s. 4.269, de 1992 y 5.593, de 1996). En este contexto, es dable indicar que con el objeto de establecer si un profesional funcionario tiene derecho al beneficio en comento, no es suficiente un certificado otorgado por el Director del Establecimiento, como medio de acreditar el desempeño del interesado en turnos nocturnos y en días domingos y festivos en el sistema de urgencia de ese centro hospitalario, en el período que se indica. En efecto, la jurisprudencia administrativa contenida en dictámenes N°s. 40.229, de 1995; 19.760, de 1996; 39.878, de 1999, ha señalado que la sola certificación emanada del Director de un Hospital no es idónea para concluir que un profesional funcionario tiene derecho al beneficio en comento, pues para ello es necesaria la existencia de otros antecedentes fidedignos que consignen el desempeño que interesa, como la copia de la resolución que creó el servicio de urgencia, o de aquella que destinó al interesado a efectuar las labores de que se trata o de los libros de turnos. Sin perjuicio de lo expuesto, en el evento de que, por razones de fuerza mayor, no sea posible acompañar algunos de los documentos señalados, la precitada jurisprudencia ha resuelto que, en esos casos, el interesado puede recurrir a otros medios probatorios. Es así como, para acreditar que durante determinado período se han cumplido servicios dentro de un sistema de guardias para efectuar labores de urgencia, en forma continua y permanente en la noche y en días festivos, se ha aceptado, excepcionalmente, una información para perpetua memoria regulada en los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Aplica dictamen N° 2.175, de 2000) Asimismo, se deberá acreditar, además, que durante el período en que se realizaron las labores antes descritas, se conservó la calidad de funcionario público, por medio de documentos fidedignos, como por ejemplo, un documento que permita inferir que, en la época requerida, al interesado se le efectuaron las cotizaciones previsionales en la calidad señalada. (Aplica dictamen N° 2.175, de 2000). Finalmente, es menester señalar que el tiempo servido en calidad de honorarios u otorgando boletas de honorarios por las prestaciones efectuadas en el Hospital Institucional, no es útil para acogerse al beneficio en estudio, toda vez que los personales que han laborado en esta condición, no revisten la calidad de funcionarios públicos.