Dictamen N° 47481
2006-10-06
Norma del art/14 de la ley 19699, de 16/11/2000, esobresueldo especialidad asignación profesional pe
Sumario
N° 47.481 Fecha: 16-X-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General don X.X., ex empleado civil de la Subsecretaría de Guerra, solicitando que se precise la incidencia que tendrían en el cálculo de su pensión de retiro, las planillas suplementarias que percibió en actividad, derivadas de las normas reguladoras de la Asignación de Especialidad al Grado Efectivo y de la Asignación Profesional. Al respecto, es dable señalar, en primer término, que, según los antecedentes adjuntos, el año 1994 el interesado obtuvo el derecho a gozar de la Asignación de Especialidad al Grado Efectivo y de la A...
Texto del dictamen
N° 47.481 Fecha: 16-X-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General don X.X., ex empleado civil de la Subsecretaría de Guerra, solicitando que se precise la incidencia que tendrían en el cálculo de su pensión de retiro, las planillas suplementarias que percibió en actividad, derivadas de las normas reguladoras de la Asignación de Especialidad al Grado Efectivo y de la Asignación Profesional. Al respecto, es dable señalar, en primer término, que, según los antecedentes adjuntos, el año 1994 el interesado obtuvo el derecho a gozar de la Asignación de Especialidad al Grado Efectivo y de la Asignación Profesional, por su titulo de Técnico Universitario en Gestión Administrativa otorgado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, considerando que, a través de los dictámenes N°s. 34.454, de 1993 y 14.309, de 1994, este Organismo de Control le había reconocido a ese diploma el carácter de profesional. No obstante, mediante el dictamen N° 42.334, de 4 de noviembre de 1999, esta Entidad Fiscalizadora reconsideró el criterio recién expuesto, precisando que ese título, entre otros, no puede ser considerado como profesional y, por ende, no habilita a quien lo inviste para percibir la asignación profesional o los beneficios administrativos que requieren estar en posesión de un diploma profesional. Consignado lo anterior, y en relación con la Asignación de Especialidad al Grado Efectivo, cabe señalar que el artículo 185, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, concede dicho emolumento al personal afecto al sistema de remuneraciones de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a su grado de encasillamiento,- tratándose de empleados civiles, en las condiciones establecidas en el decreto ley N° 3.551, de 1981, gozando de similar asignación, en los montos que indica, los empleados civiles profesionales universitarios y personal a contrata profesionales universitarios, encasillados o nombrados, según corresponda, en los grados 6, 5 ó 4. Por su parte, el artículo 41 del decreto ley N° 3.551, de 1981, establece la asignación en comento para los grados que indica del personal de empleados civiles, de planta o a contrata, en los montos que señala, en lo que interesa, según si se trata de profesionales universitarios o bien de técnicos o administrativos. Ahora bien, el artículo 14 de la ley N° 19.699, publicada el 16 de noviembre de 2000 -fecha de su entrada en vigor-, estableció que los funcionarios de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y de las Fuerzas Armadas, que al 1 de diciembre de 1999 percibían la asignación en análisis, en razón de un título técnico de nivel superior que, por interpretación de la Contraloría General de la República se hubiese considerado como habilitante para acceder al pago de esa asignación en calidad de profesional, tendrán derecho, "a contar de la vigencia" del indicado texto legal, a una planilla suplementaria, equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación del dictamen que reconsideró el anterior pronunciamiento, agregando que esta planilla sería reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, e imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa. En relación con la disposición recién transcrita, es dable señalar que ésta alude al 1 de diciembre de 1999 con el único objeto de establecer el universo de beneficiarios de la planilla suplementaria de que se trata, de suerte tal que todos los funcionarios de los organismos antes aludidos, que a esa data percibían la asignación de especialidad al grado efectivo en calidad de profesionales, tendrán derecho a la mencionada planilla, que compensa las diferencias que se produjeron en el goce de esa asignación como consecuencia de no haber sido reconocidos sus diplomas como profesionales para tales efectos, por una nueva interpretación de esta Entidad de Control. Establecido lo anterior, cabe manifestar que, a fin de determinar el monto del señalado estipendio compensatorio en las situaciones como la consultada, resulta menester estarse a la data a contar de la cual la ley confiere el beneficio en análisis, es decir, el 16 de noviembre de 2000, de modo que el cálculo de su planilla debe efectuarse a esa fecha, en relación con el grado que el funcionario poseía en esa oportunidad, tal como se señala en el informe sobre visita inspectiva efectuada por esta Entidad Fiscalizadora y comunicada a la Subsecretaría de Guerra mediante el oficio N° 5.927, de 2002. De este modo, y atendido a que el ocurrente fue ascendido al cargo de Jefe de Sección, grado 7°, del Escalafón Administrativo, a contar del 7 de marzo de 2000, mediante resolución N° 18, de ese año, de la Subsecretaría de Guerra y, en consecuencia, desempeñaba esa plaza al 16 de noviembre del 2000, debe considerarse en el caso en análisis el indicado grado 7° para los efectos de determinar el monto de la planilla suplementaria a que tuvo derecho en actividad en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 19.699, monto que, en la especie, atendido su carácter imponible, debe computarse en la base de cálculo de la respectiva pensión de retiro. Al respecto, conviene añadir, contrariamente a lo manifestado por la Subsecretaría de Guerra en el informe emitido en relación con el caso en análisis, que el dictamen N° 8.919, de 2004, de este Organismo de Control, no expresa que, para los efectos de determinar el grado a considerar y el monto de la planilla suplementaria a que alude el citado artículo 14 de la ley N° 19.699, deba estarse al 1 de diciembre de 1999, sino que sólo señala que debe considerarse, para los fines antes consignados, la data a que se refiere el recién mencionado precepto legal, debiendo entenderse, en armonía con lo expuesto precedentemente, que esa fecha es la de entrada en vigencia de la norma en cuestión, es decir, el 16 de noviembre de 2000. En ese contexto entonces, resulta improcedente la modificación del punto N° 2 de la resolución exenta N° 188, de 2002, de esa Subsecretaría, dispuesta a través de la resolución exenta N° 1.075, de 2005, del mismo origen, ambas acompañadas en los antecedentes tenidos a la vista. Precisado lo anterior, y en lo que concierne ahora a la Asignación Profesional, es dable manifestar que con anterioridad a la dictación del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, actual Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el interesado disfrutó de la asignación consagrada en el artículo 118, letra g), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del mismo Ministerio -antiguo cuerpo estatutario de esos funcionarios-, precepto según el cual los profesionales universitarios civiles que se desempeñaran en funciones propias de su profesión tenían derecho a una asignación profesional no imponible equivalente al 35% de su sueldo base, siempre que acreditaran el cumplimiento de una jornada de trabajo de 44 horas semanales. Luego, el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997 -que derogó, en lo que interesa, el anterior estatuto del personal de que se trata-, publicado el 27 de octubre de 1997, data en la cual aún regía el reconocimiento jurisprudencial del título del ocurrente como profesional, contempló en el artículo 186, letra g), inciso segundo, en lo pertinente, una asignación profesional, en carácter de sobresueldo, para los empleados civiles que pertenezcan a escalafones profesionales universitarios, que desempeñen funciones propias de su profesión y cumplan jornada completa de trabajo de 44 horas semanales. Sobre el particular, es menester tener en consideración que el artículo 2° transitorio del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, estableció que el personal regido por ese ordenamiento no podía ser afectada, por aplicación de las normas contenidas en él, con la pérdida o disminución de sus remuneraciones y demás beneficios económicos de los que disfrutara a la época de su dictación. En relación con la materia, cabe hacer presente que, mediante el dictamen N° 31.421, de 31 de agosto de 1998 -que modificó otros anteriores-, este Organismo de Control expresó que en el caso de los empleados civiles que gozaban del emolumento del artículo 118, letra g), del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, por tener un título profesional, sólo ha correspondido pagarles el sobresueldo del inciso segundo de la letra g) del artículo 186 del nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en el caso que pertenezcan a escalafones profesionales universitarios. Añade el indicado pronunciamiento que de no concurrir el requisito recién mencionado, en el evento que la entrada en vigor de este último texto les haya significado quedar con menores remuneraciones, la diferencia debe serles pagada, en virtud de lo previsto en el artículo 2° transitorio antes aludido, mediante planilla suplementaria, la que, por las razones expuestas en el dictamen N° 20.003, de 1999, de esta Contraloría General, no tiene el carácter de imponible, criterio reiterado en el antes aludido oficio N° 5:927, de 2002. Asimismo, es dable mencionar, tal como lo precisara este Organismo de Control en el referido dictamen N° 20:003, que la planilla suplementaria derivada del citado artículo 2° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, sólo tiene por objeto suplir las diferencias remuneracionales derivadas de la aplicación del nuevo sistema, razón por la cual, no reemplaza a la Asignación Profesional contenida en el antiguo Estatuto, como erróneamente lo sugiere el interesado, de modo que no procede atribuirle a la planilla las cualidades que la ley otorgó a dicho estipendio, constituyendo un emolumento distinto destinado únicamente a mantener el nivel remuneratorio del funcionario afectado por la nueva normativa. En consecuencia, resulta improcedente considerar la indicada planilla suplementaria en la base de cálculo de la pensión del interesado, atendido su carácter de no imponible. No obstante, en lo que atañe a este aspecto y, además, a la interrogante planteada por la Subsecretaría de Guerra en el sentido de que, a su juicio, podría entenderse que la planilla suplementaria ahora en análisis puede ser considerada como excluida del total de haberes a que alude el inciso final del artículo 80 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, aplicable en la especie conforme a lo ordenado en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, cumple este Organismo Fiscalizador con anotar que tal interpretación no resulta procedente. En efecto, el mencionado artículo 80 establece, para los efectos de la comparación de rentas, necesaria para la determinación de la pensión de retiro de que trata esa preceptiva y el tope de su monto, que para tales fines se entenderá por remuneración en actividad, la que represente el total de los haberes, excluidas las asignaciones que señala y las "gratificaciones especiales contempladas en el artículo 118 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968". Ahora bien, al - respecto es menester expresar, como ya se anotó, que la planilla suplementaria en análisis es diversa de la asignación profesional establecida en la letra g) del artículo 118 recién citado -y cuyo monto pretende compensar-, razón por la cual no procede entenderla comprendida dentro de las gratificaciones que expresamente excluye el aludido artículo 80 de la ley N° 18.948 y, en consecuencia, debe contabilizarse en el total de haberes a que se refiere el inciso final de este último precepto legal. Por lo anteriormente expuesto, esa Subsecretaría de Guerra deberá conceder los beneficios previsionales que correspondan de conformidad con lo expresado en el presente pronunciamiento.