Dictamen N° 46846
2006-10-04
Funcionarios del Ministerio de Educación que al 1/comisión de estudios, bono educación
Sumario
N° 46.846 Fecha: 4-X-2006 Se han dirigido a esta Contraloría General don XX y NN, funcionarios del Ministerio de Educación, quienes solicitan un pronunciamiento de este órgano Contralor respecto del derecho que les asistiría a percibir el bono previsto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.059, por las razones que exponen en sus presentaciones: Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación, por los oficios N°s 202 y 503, de 2006, señalar en síntesis, que don XX se encuentra realizando una comisión de estudios desde el año 2002 para cursar un Doctorado en Ciencias de la ...
Texto del dictamen
N° 46.846 Fecha: 4-X-2006 Se han dirigido a esta Contraloría General don XX y NN, funcionarios del Ministerio de Educación, quienes solicitan un pronunciamiento de este órgano Contralor respecto del derecho que les asistiría a percibir el bono previsto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.059, por las razones que exponen en sus presentaciones: Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación, por los oficios N°s 202 y 503, de 2006, señalar en síntesis, que don XX se encuentra realizando una comisión de estudios desde el año 2002 para cursar un Doctorado en Ciencias de la Educación, en tanto que doña NN está en la misma situación desde el año 2003, puesto que es alumna de un Doctorado en Ciencias de la Ingeniería en la Pontificia Universidad Católica de Chile: Agrega que, según la normativa aplicable, para tener derecho al mencionado bono se ha establecido una condición copulativa a cumplir, distinta a la circunstancia de ser funcionario de planta o a contrata, cual es, la de estar en servicio a la fecha de publicación de la ley, esto es, el 1 de octubre de 2005. Por ello, y considerando el hecho de que los solicitantes se encontraban en comisión de estudios a esa data, si bien conservan su calidad de funcionarios, no tendrían derecho a percibir el bono señalado. Asimismo, el informe añade que el bono a que aluden las consultas tiene, por disposición de la propia ley N° 20.059, el carácter de ingreso excepcional, pagado por una sola vez, no tributable ni imponible, y por tanto no se paga en forma habitual y permanente y no debiera incluirse en el concepto de remuneración. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.059, publicada en el Diario Oficial el 1 de octubre de 2005, otorgó, por una sola vez, un bono de $250.000.-, no imponible ni tributable; al personal de planta del Ministerio de Educación fijada en el DFL. N° 4 de 1992, de dicha Cartera Ministerial, al personal a contrata asimilado a ella, al personal de planta del Consejo Nacional de la Cultura y las', Artes que hubiere sido encasillado en dicho servicio en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la ley N° 19.891 y a los funcionarios a contrata que hubieren pasado a formar parte del mencionado Consejo, en virtud del artículo segundo transitorio de dicha ley. Este bono se paga a los funcionarios antes señalados que estén en servicio a la fecha de publicación de la citada ley. Precisado lo anterior, se infiere que para tener derecho al beneficio reclamado se requiere estar en alguna de las calidades que expresamente señala la disposición y estar en servicio a la data de publicación de la ley en comento, que como ya se ha indicado, es el 1 de octubre de 2005. Ahora bien, consta de los antecedentes tenidos a la vista que don XX se desempeña en calidad de funcionario de planta en el Departamento de Educación de la Secretaría Ministerial de Educación V Región; que a la fecha de la presentación se encuentra realizando un Doctorado en Ciencias de la Educación por el período 2002 a 2005; que el año académico 2002-2003 lo realizó como alumno becario del programa "Beca Presidente de la República; y que desde el año 2004 a la fecha se encuentra en comisión de estudios, tal como disponen las Resoluciones N°s. 104, de 2004 y 286, de 2005, ambas de la Secretaría Ministerial de Educación, Región de Valparaíso, conservando durante la vigencia de aquella todas sus remuneraciones, sin derecho a viáticos. Por otra parte, de los mismos antecedentes aparece que doña NN es funcionaria a contrata del Ministerio de Educación desde el año 1992; que se encuentra en comisión de estudios desde el año 2003 para realizar un Doctorado en Ciencias de la Ingeniería en la Pontificia Universidad Católica de Chile, que fue renovada por la Resolución Exenta N° 0951, de 23 de febrero de 2005, de la División de Administración General del Ministerio de Educación, la que establece que durante la duración de aquella debe continuar pagándosele sus remuneraciones, sin derecho a viáticos. Como se puede apreciar, de lo recientemente expresado se desprende que las comisiones de estudios de ambos servidores se encontraban vigentes al momento de la publicación de la ley N° 20.059, esto es, el 1 de octubre de 2005, y les otorgaban a esa data el derecho para percibir todas las remuneraciones de sus cargos. En este punto, es necesario señalar que esta Contraloría General ha señalado en numerosas ocasiones que las comisiones de estudios constituyen una especie de comisión de servicio, en atención a que son obligaciones que se imponen al funcionario con respecto a labores de perfeccionamiento o capacitación relacionadas con la naturaleza y fines del organismo en que se desempeña y las tareas que debe desarrollar, correspondiendo al ejercicio del cargo. En este sentido se han pronunciado los dictámenes N°s 13.037, de 1993, 19.999, de 1999 y 48.493, de 2003. Del mismo modo, este Organismo de Control ha expresado, en el dictamen N° 36.907, de 2001, que compete privativamente a la autoridad de la institución a la cual pertenece el funcionario disponer la comisión de servicio necesaria para que se realicen los estudios, así como establecer las condiciones de la comisión, las que la autoridad fijará teniendo en cuenta el nivel de exigencia del programa de estudios. De lo expuesto no cabe sino concluir que los consultantes se han encontrado en ejercicio de sus respectivos cargos durante toda la vigencia de la comisión de estudios dispuesta para ambos, razón por la cual no es correcta la apreciación del Ministerio de Educación en el sentido de que los funcionarios no han estado desempeñando sus funciones a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.059, esto es, el 1 de octubre de 2005, requisito exigido por el artículo primero transitorio del citado texto legal para percibir el beneficio en cuestión. En este sentido, esta. Contraloría General estima que la exigencia que el recién citado precepto establece para gozar del mencionado estipendio de estar "en servicio" a la fecha de publicación de la ley N° 20.059, se cumple totalmente en el caso del personal en comisión de servicios, ya que si así no fuera tampoco tendrían derecho al bono entregado por la ley aquellos servidores que a esa fecha estuvieren haciendo uso de una licencia médica, feriado, permisos o desempeñando una comisión de servicio en otro órgano público, pues en tales situaciones ellos tampoco se encontrarían desempeñando efectivamente las labores de su cargo. Por su parte, cabe recordar que el artículo 3° letra e) del DFL. N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, precisa para los efectos de dicho Estatuto el significado legal del concepto de remuneración, señalando que ésta "es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras". En base al citado precepto, no parece atendible el argumento de la Subsecretaría de Educación según el cual es improcedente el pago del beneficio en estudio a los interesados, en razón de que las respectivas resoluciones que autorizan las comisiones de estudios sólo conceden a sus destinatarios el derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones, concepto que no incluiría estipendios de carácter transitorio o eventual, como lo es el bono en cuestión. Lo anterior es sin perjuicio de casos puntuales en los que se haya utilizado por la jurisprudencia administrativa un concepto de remuneración comprensivo únicamente de ingresos de carácter permanente y habitual, situación distinta de la que -se examina, en que es la propia ley N° 20.059 la que otorga a todos los funcionarios que cumplan con los requisitos copulativos dispuestos en el artículo primero transitorio de la misma el bono en examen, quienes lo percibirán al margen del carácter transitorio que este tiene. En consecuencia, a juicio de esta Contraloría General los consultantes cumplen con los requisitos previstos por la legislación vigente para percibir el beneficio que reclaman.