Dictamen N° 42472
2006-09-07
Conforme al art/36 lt/b del DFL 1/2005 Salud, son Error emisión bonos Fonasa Bienestar Dicrep
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Sumario
N° 42.472 Fecha: 7-IX-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, un funcionario de la Dirección General del Crédito Prendario, quien solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el Servicio de Bienestar de dicha repartición, se haya negado a pagar los bonos de atención ambulatoria del Fondo Nacional de Salud, por las consultas médicas efectuadas por su cónyuge. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, en relación con el artículo 3°, ambos del DFL. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previ...
Texto del dictamen
N° 42.472 Fecha: 7-IX-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, un funcionario de la Dirección General del Crédito Prendario, quien solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el Servicio de Bienestar de dicha repartición, se haya negado a pagar los bonos de atención ambulatoria del Fondo Nacional de Salud, por las consultas médicas efectuadas por su cónyuge. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, en relación con el artículo 3°, ambos del DFL. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privados y Público, será requisito para que el cónyuge sea causante de asignación familiar, que éste viva a expensas del beneficiario que la invoque y que no disfrute de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.806. Enseguida, se debe señalar que el artículo 8° del decreto N° 77, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento de la Oficina de Bienestar de la Dirección General de Crédito Prendario, previene, en lo pertinente, que el Servicio de Bienestar podrá otorgar ayudas para la atención de la salud de los afiliados y de sus cargas familiares por los conceptos que indica, entre otros, por consultas médicas, consultas médicas domiciliarias, interconsultas y juntas médicas. Luego, es útil recordar que el artículo 19 del mencionado cuerpo reglamentario, previene que los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio de Bienestar a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Por otra parte, es necesario manifestar que la letra b), del artículo 136 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone, en lo que interesa, que serán beneficiarios del Régimen de Prestaciones de Salud, los causantes de los trabajadores dependientes del sector público que perciban asignación familiar. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución exenta N° 166, de 2005, el Departamento Administrativo de la Dirección General del Crédito Prendario, aprobó el pago por concepto de asignación familiar al solicitante, por su cónyuge, a contar del 1 de octubre de 2004 y en forma indefinida. De los mismos antecedentes, en especial, del "Detalle de Cargas" emitido por el Fondo Nacional de Salud, consta que son cargas familiares del recurrente, su cónyuge y su hija. No obstante lo anterior, se debe hacer presente que de las fotocopias de los "Bonos de Atención Ambulatoria" del Fondo Nacional de Salud, N°s. 512439116; 512595249; 512919621; 513162286; 513629900 y 513919173; del 29 de septiembre, 7 y 20 de octubre, 9 y 29 de noviembre y 22 de diciembre, todos de 2005, respectivamente, aparece que fueron emitidos a nombre de la cónyuge del recurrente, en calidad de afiliada y beneficiaria del Sistema Público de Salud. Como consecuencia de lo anterior, el Servicio de Bienestar de la Dirección General del Crédito Prendario, no pagó los "Bonos de Atención Ambulatoria" correspondientes, por las atenciones médicas efectuadas por la cónyuge del beneficiario, toda vez que ésta, entre el 29 de septiembre y el 22 diciembre de 2005, aparece registrada como cotizante del Sistema Público de Salud, no siendo, en consecuencia, beneficiaria de las prestaciones que otorga dicho Servicio de Bienestar. A mayor abundamiento, es deber consignar que este Organismo de Control, carece de las atribuciones para corregir errores de carácter administrativo en que hubiese podido incurrir el Fondo Nacional de Salud, Fonasa, de modo que la rectificación de la calidad de afiliada que aparece en los "Bonos de Atención Ambulatoria", deberá ser solicitada ante dicho Fondo. Por consiguiente, habida consideración de lo expuesto, es dable concluir que, en la medida en que no se proceda a corregir la emisión de los "Bonos de Atención Ambulatoria", por el Fondo Nacional de Salud, para que la cónyuge del beneficiario del Sistema de Bienestar de la Dirección General del Crédito Prendario, aparezca en calidad sólo de beneficiaria del Sistema Público de Salud, por tener el carácter de causante de asignación familiar, en consideración a lo dispuesto en la letra b), del artículo 136 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el Departamento de Bienestar de la pertinente Dirección, no puede pagar tales bonos, toda vez que para que opere tal beneficio económico, dichos documentos deben ser emitidos a nombre del recurrente en su calidad de cotizante del Fondo Nacional de Salud, apareciendo su cónyuge como beneficiaria, situación que no ocurre en la especie.